VISTOS:
Por virtud del recurso de casación que la sociedad demandada formalizara contra el Fallo de 21 de mayo de 2002 (fs. 224-233), dictado por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL CUARTO DISTRITO JUDICIAL en el proceso ordinario instaurado por el señor TIRCIO ANTONIO CASTILLO contra COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE SEGUROS, S.A., se apresta esta Sala a conocer el fondo de tal medio impugnativo.
El citado pronunciamiento jurisdiccional, decidió sendas apelaciones que, en su momento, cada una de las partes promoviera contra la Sentencia calendada 1 6 de octubre de 2001 (fs. 1 57-166), que a su vez fuera proferida por el Juzgado Primero de Circuito de lo Civil del Circuito Judicial de Los Santos.
En esa sentencia, que finiquitó la primera fase cognoscitiva del negocio, se dispuso la denegación de una excepción de prescripción de la acción, invocada por la parte demandada, y a la vez, se condenó a esta última a pagarle a la contraparte la suma de B/.277,000.00, de la cual unos B/.200,000.00 correspondían a la cobertura del riesgo asegurado ("Incapacidad Total y Permanente"), otros B/.41,000.00 eran en concepto de intereses provisionales vencidos y los restantes B/.36,000.00 constituían las costas de la instancia. Adicionalmente, no se accedió al reembolso de las primas que se dijeron pagadas a partir del momento en que tuvo lugar el ya mencionado riesgo.
La resolución recurrida en casación reformó esa primigenia decisión sólo en el sentido de decretar el reembolso de las mencionadas primas, manteniéndola en todo lo demás. No obstante, según se aprecia a folios 242-247, mediante Resolución de 25 de junio de 2002 el Tribunal Superior modificó su propia resolución con relación al cómputo de los intereses reconocidos al actor, de modo tal que los señaló en B/.68,333.35, con lo cual acrecentó la condena hasta alcanzar la cifra de B/.304,333.35.
Por último, el pronunciamiento comentado quedó delimitado en los términos ya citados en razón de que una nueva "solicitud de adición o corrección de intereses legales", hecha por el demandante, fue rechazada de plano (ver Resolución de 1 1 de julio de 2002: fs. 253-256).
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