VISTOS:
El licenciado Teófanes López, actuando como apoderado judicial de LUIS EDGARDO IGLESIAS y LOURDES IGLESIAS RIVERA, ha interpuesto Recurso de Hecho contra la resolución de 8 de septiembre de 2003 dictada por el Primer Tribunal Superior de Justicia dentro del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por CITIBANK, N.A. contra los recurrentes.
Cumplidas las reglas de reparto, el negocio se fijó en lista por el término de tres días para que las partes presentaran alegatos escritos. Dicho término fue aprovechado por ambos apoderados, cuyos escritos constan de fojas 26 a 28 (opositor) y de fojas 29 a 30 (recurrente).
Esta Sala procederá ha decidir la admisibilidad del presente recurso de hecho, en atención a los requisitos que establece el artículo 1156 del Código Judicial, es decir, en consideración a lo siguiente: 1- que la respectiva resolución sea recurrible; 2- que el recurso se haya interpuesto oportunamente y lo haya negado expresa o tácitamente el juez; y, 3- que la copia se pida y se retire en los términos que lo establece la ley y se ocurra con ella al Superior.
En primer lugar vemos que el Tribunal Superior resolvió negar la concesión del término para la formalización de recurso de casación, en este caso, mediante resolución de 8 de septiembre de 2003 (visible de fojas 20 a 21), por considerar que la respectiva resolución no se encuentra entre las que enumera taxativamente el artículo 1164 del Código Judicial. Por lo cual concluyó que el recurso tenía que ser negado, en atención a lo normado por el artículo 1177 ibídem., por no ser la resolución de 11 de agosto de 2003 susceptible de dicho recurso extraordinario por razón de su naturaleza.
Esta Sala de la Corte comparte el criterio del Primer Tribunal Superior ya que, en efecto, la resolución de 11 de agosto de 2003 dictada por ese tribunal (visible de fojas 11 a 18), es un Auto que confirma la decisión del a-quo de decretar embargo y depósito a favor de la parte ejecutante contra los demandado, hasta la concurrencia de B/42,100.98, sobre un bien mueble (vehículo BMW); por tanto, resulta evidente que no puede enmarcarse en los numerales 2 ni 4 del artículo 1164 ídem. como pretende el proponente de este recurso de hecho, toda vez que no es un auto que ponga término al proceso o imposibilite su continuación(num.2), así como tampoco se trata de un auto dictado en un procedimiento cautelar(num.4).
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