MEXEL HOLDING CORPORATION, S. A. POR CONDUCTO DE SU APODERADA JUDICIAL, LA FIRMA FORENSE SOLIS, ENDARA, DELGADO Y GUEVARA, RECURRE DE HECHO CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL 6 DE NOVIEMBRE DE 2003, MEDIANTE LA CUAL EL PRIMER TRIBUNAL SUPERIOR DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL LE NEGO EL TERMINO PARA LA FORMALIZACION DEL RECURSO DE CASACION QUE ANUNCIARA EN EL PROCESO SUMARIO QUE LE SIGUE LILIANA BERNUZZI LUSARDI. PONENTE: ROGELIO A. FABREGA PANAMA, DIECINUEVE (19) DE FEBRERO DE DOS MIL CUATRO (2004).

VISTOS:

La sociedad civil de abogados Solís, Endara, Delgado y Guevara, actuando en nombre y representación de MEXEL HOLDING CORPORATION, S.A., ha interpuesto recurso de hecho contra una resolución emitida el 6 de noviembre de 2003 por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial en el proceso sumario interpuesto en su contra por LILIANA BERNUZZI LUSARDI.

El pronunciamiento así recurrido plasmó la decisión del antedicho Tribunal Superior de negar el término para la formalización del recurso de casación anunciado por la misma parte demandada contra la sentencia de segunda instancia fechada 2 de octubre de 2002 que, a su vez, revocó la sentencia Nº 7 de 18 de abril de 2002 que en su momento fuera dictada por el Juzgado Duodécimo de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, accediendo pues, finalmente, esa sentencia de segundo grado, a las pretensiones declarativas que formulara la accionante Liliana Bernuzzi Lusardi.

Tras el escrutinio de las piezas procesales adheridas a este dossier, la Sala se percata que el presente recurso de hecho acata las exigencias formales que establece el artículo 1156 del Código Judicial, razón por la cual procede ahora determinar si la resolución contra la cual se anunció casación, es susceptible de ser impugnada mediante ese recurso extraordinario.

Concretamente, en el auto de 6 de noviembre de 2003 (fs. 20 de este cuaderno), contra el cual se dirige el recurso de hecho, el Primer Tribunal Superior fundamentó su negativa en conceder el término para el retiro del negocio y subsecuente formalización del recurso de casación, tratado en el artículo 1174 del Código Judicial, en el hecho de que las constancias procesales del caso le indicaban que dicho litigio "no alcanza la cuantía mínima exigible por el ordinal 2º del artículo 1163" del mismo código.

En otras palabras, el Tribunal Ad-quem concluyó que la resolución cuya impugnación se pretendía por vía del anunciado recurso de casación no versaba sobre intereses particulares que asignaran al proceso una cuantía de B/.25,000.00 ó más.



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