VISTOS:
Mediante resolución de 29 de noviembre de 2002, esta Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ordenó la corrección del recurso de casación en el fondo interpuesto por la representación judicial de CONCESIONARIA DE ALIMENTOS, S.A., contra la sentencia proferida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial el 6 de febrero de 2001, que resolvió en segunda instancia las excepciones de nulidad de contrato y de inexistencia de título ejecutivo presentadas dentro del proceso ejecutivo instaurado por MULTICREDIT BANK, INC. contra la sociedad recurrente.
En vista de que se presentó el recurso corregido dentro del término establecido por el artículo 1181 del Código Judicial, procede la Corte a decidir en forma definitiva la admisibilidad del mismo.
La resolución que ordenó la corrección señaló que debía eliminarse el artículo 835 del Código Judicial (antes 822), toda vez que dicha disposición guarda relación con la causal de error de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba y no con la de error de hecho sobre la existencia de la misma, que es la que se ha invocado en este recurso. Igualmente, se le indicó que en lugar de dicha norma, debía incluirse la disposición que consagra la existencia de la prueba documental que se alega fue ignorada por el fallo de segundo grado.
Luego de revisar el nuevo escrito de formalización se ha podido constatar que el recurrente no cumplió con lo que se le había ordenado, toda vez que si bien eliminó el artículo 835 del Código Judicial, únicamente cita el artículo 781 ibidem (antes 770) el cual se refiere a la sana crítica del juez, que es un concepto relacionado con la valoración probatoria, razón por la cual es congruente con la causal de error de derecho y no con la invocada ni tampoco incluye, como se le había ordenado, la disposición legal que consagra la existencia de la prueba documental.
Como lo ha señalado reiteradamente esta corporación judicial, cuando se invoca alguna de las causales probatorias, como sucede en el caso que nos ocupa, es imprescindible citar las normas probatorias cuya violación conduce, a su vez, a la infracción de las normas sustantivas correspondientes. Al respecto, el Doctor JORGE FABREGA P. señala lo siguiente:
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