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Artículo 134. El permiso de funcionamiento se concederá siempre que de los datos aportados y de la información obtenida por la Dirección General de Derecho de Autor se demuestre que la entidad reúne las condiciones necesarias para asegurar la eficaz administración de los derechos cuya administración pretende gestionar y la autorización favorezca los intereses generales de la protección del derecho de autor o los derechos conexos en la República de Panamá.
Artículo 136. Las entidades de gestión colectiva están obligadas a notificar a la Dirección General de Derecho de Autor los nombramientos y el cese de sus administradores y apoderados, las tarifas generales y sus modificaciones, los contratos celebrados con asociaciones de usuarios y los concertados con organizaciones extranjeras de la misma naturaleza, así como los demás documentos indicados en la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 153. Las sumas que perciba la Dirección General de Derecho de Autor por las tasas derivadas de los servicios que preste serán destinadas a mejorar su infraestructura operativa, complementariamente a las partidas que en el Presupuesto General del Estado se destinan para el funcionamiento de dicha entidad, de acuerdo con los procedimientos y principios que, para tal efecto, establezca el Órgano Ejecutivo por conducto del ministerio del ramo, para su correcta administración y distribución.
Artículo 15. Los derechos de uso y comercialización del arte, artesanías y otras manifestaciones culturales basadas en la tradicionalidad de los pueblos indígenas, deben regirse por el reglamento de uso de cada pueblo indígena, aprobado y registrado en la DIGERPI o en la Dirección Nacional de Derecho de Autor del Ministerio de Educación, según el caso.
Artículo 77. En las transmisiones por causa de muerte y cuando exista incapacidad declarada de los herederos para la administración del derecho de autor, la entidad de gestión colectiva correspondiente velará por que las remuneraciones correspondientes a la utilización de las obras sean recibidas a cabalidad por sus legítimos beneficiarios.
Artículo 264. Se impondrá la pena de cuatro a seis años de prisión a quien, sin la correspondiente autorización del titular o fuera de los límites permitidos por las normas sobre los Derechos de Autor y Derechos Conexos, ejecute alguna de las siguientes conductas: 1. Almacene, distríbuya, exporte, ensamble, fabrique, venda, alquile o ponga en circulación de cualquier otra manera reproducción ilícita de una obra protegida por el Derecho de Autor y Derechos Conexos. 2. Introduzca en el país cantidades significativas, con fines comerciales, reproducciones ilícitas de obras protegidas por el Derecho de Autor y Derechos Conexos. 3. Reproduzca, copie o modifique, con carácter industríal o mediante laboratorios o mediante procesos automatizados, obras protegidas por el Derecho de Autor y Derechos Conexos.
Artículo 76. A la muerte del autor, su derecho sobre la obra se transmite conforme a lo dispuesto en el Código Civil. En caso de conflicto entre derechohabientes respecto al ejercicio del derecho de autor, el Tribunal competente tomará las medidas oportunas, a solicitud de cualquiera de los interesados y previa audiencia de los demás si fuere posible.
Artículo 161. Sin perjuicio de lo que disponga el Reglamento, la Dirección General de Derecho de Autor podrá establecer, mediante resolución motivada, los requisitos para la inscripción de las obras, interpretaciones o ejecuciones artísticas, producciones fonográficas, emisiones de radiodifusión y los actos o documentos que deban registrarse, según su naturaleza y en conformidad con las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 62. En aquellos casos en los que el cómputo del plazo de duración del derecho de autor se haga sobre una base distinta a la vida del autor y la obra no haya sido publicada con su autorización dentro de un plazo de cincuenta años a partir de la creación de la obra, el plazo de protección será de setenta años, contado desde el primero de enero del año siguiente en que se creó la obra.
Artículo 263. Se impondrá pena de dos a cuatro años de prisión a quien, sin la correspondiente autorización del titular o fuera de los límites permitidos por las normas sobre los Derechos de Autor y Derechos Conexos, realice cualesquiera de las siguientes conductas: 1. Inscriba en el Registro de Derecho de Autor y Derechos Conexos una obra, interpretación o producción ajena, como si fuera propia o de persona distinta del verdadero autor, artista o productor. 2. Utilice ejemplares de la obra, sin autorización y los ponga a disposición del público, inclusive la distribución de fonogramas. 3. Presente declaraciones falsas de certificaciones de ingresos, repertorio utilizando identificación de los autores; autorización obtenida, número de ejemplares o cualquier otra adulteración de datos susceptibles de causar perjuicio a cualquiera de los titulares de derechos protegidos. 4. Realice actividades propIas de una entidad de gestión colectiva, sin contar con la resolución emitida al efecto por la autoridad competente. 5. Usurpe la paternidad de una obra protegida por el Derecho de Autor y Derechos Conexos. 6. Reproduzca, copie o modifique íntegra o parcialmente una obra protegida por el Derecho de Autor y Derechos Conexos.

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