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Artículo 213. (Modificados los numerales 1, 13, 15, y 16 del acápite A; los numerales 4 y 5 del acápite B; y el numeral 3 del acápite C, por el artículo 32 de la Ley No. 44 de 12 de agosto de 1995). Son causas justificadas que facultan al empleador para dar por terminada la relación de trabajo: A. De naturaleza disciplinaria 1. El haber sufrido engaño de parte del trabajador, mediante la presentación de documentos o certificados falsos, que le atribuyan cualidades, aptitudes o facultades de que carezca, cuando el contrato o su modificación se celebre en atención a dichas condiciones especiales. El derecho del empleador de terminar el contrato por esta causa, caducará al mes, a partir de la fecha en que se compruebe la falsedad. Cuando no se trate de certificación de idoneidad para el ejercicio de una profesión, este plazo no excederá de un año, contados desde la fecha del inicio de la relación de trabajo. 2. Incurrir el trabajador, durante sus labores, en actos de violencia, amenazas o injurias en contra del empleador, sus familiares o de miembros del personal directivo de la empresa o negocio, o de los compañeros de trabajo, excepto que hubiere mediado provocación. 3. Cometer el trabajador, fuera del centro de trabajo, en contra del trabajador, o de miembros del personal directivo de la empresa o negocio, o de sus compañeros de trabajo, uno de los actos descrito en el numeral anterior, si por razón de la gravedad de los mismos fuese imposible la continuación del contrato. 4. La revelación, por parte del trabajador, sin la autorización de su empleador, de secretos técnicos, comerciales o de fabricación o la divulgación de asuntos de carácter administrativo, reservados, cuya divulgación pueda causar perjuicios al empleador. 5. Incurrir el trabajador, durante la ejecución del contrato, en faltas graves de probidad u honradez, o la comisión de delitos contra la propiedad, en perjuicio directo del empleador. 6. Cometer el trabajador, de modo intencional, durante el desempeño de sus labores o con motivo de ellas, un daño material en las máquinas, herramientas, materias primas, productos, edificios y demás objetos relacionados de modo inmediato con el trabajo. 7. Causar el trabajador, con culpa de su parte, los daños materiales contemplados en el numeral anterior con la condición de que fuesen graves y que la culpa del trabajador sea la única causa del prejuicio. 8. Comprometer el trabajador con su imprudencia o descuido inexcusable, la seguridad del lugar donde se realicen las labores o de las personas que allí se encuentren. 9. Negarse el trabajador manifiesta o reiteradamente a adoptar las medidas preventivas y los procedimientos indicados para evitar los riesgos profesionales. 10. Desobedecer el trabajador, sin causa justificada, y perjuicio del empleador, las órdenes impartidas por éste o sus representantes en la dirección de los trabajos, siempre que fuesen indicadas con claridad, y se refieran de modo indirecto a la ejecución del trabajo contratado. 11. La inasistencia del trabajador a sus labores, sin permiso del empleador o sin causa justificada, durante dos lunes en el curso de un mes, seis en el curso de un año, o tres días consecutivos o alternos en el período de un mes. Para los efectos de este numeral se tendrá como lunes el día que siga a uno de fiesta o duelo nacional. 12. La reincidencia en el abandono del trabajo por parte del trabajador que comprende la salida intempestiva e injustificada del centro de trabajo durante las horas de labores, sin permiso del empleador o de quien lo represente, o la negativa reiterada a trabajar sin causa justificada en la prestación convenida. 13. La reincidencia del trabajador, en el término de un año, en infringir las prohibiciones previstas en los numerales 3, 4, y 5 del artículo 127. 14. La comisión por parte del trabajador de confianza de actos u omisiones, dentro o fuera del servicio que conlleven la pérdida de la confianza del empleador. 15. El acoso sexual, la conducta inmoral o delictiva del trabajador durante la prestación del servicio. 16. La falta notoria del rendimiento, calificada de acuerdo con sistemas y reglamentos concretos de evaluación técnica y profesional, previamente aprobados por el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social o acordados en una convención colectiva. B. De naturaleza no imputable 1. La inhabilidad originaria o la ineficiencia manifiesta del trabajador que haga imposible el cumplimiento de las obligaciones esenciales del contrato. Esta causa sólo podrá ser invocada por el empleador dentro del término de seis meses, a partir de la fecha de inicio de la prestación de servicio. 2. La sentencia ejecutoriada que imponga al trabajador una pena de prisión o reclusión, o el hecho de que el trabajador que sufra pena de arresto o prisión preventiva no realice oportunamente la notificación prevista en el ordinal 2 del artículo 199, o el transcurso del término de un año a partir de la fecha de detención. 3. El reconocimiento al trabajador por el sistema de previsión de la pensión de jubilación, o invalidez permanente y definitiva, previa comprobación de que percibirá la pensión respectiva durante el mes siguiente. 4. La incapacidad mental o física del trabajador, debidamente comprobada, o la pérdida de la idoneidad exigida por la ley para el ejercicio de la profesión, que haga imposible el cumplimiento de las obligaciones esenciales del contrato. 5. La expiración del plazo de un año, a partir de la fecha de suspensión del contrato, motivada por enfermedad o accidente no profesional del trabajador. 6. La incapacidad del empleador cuando conlleve como consecuencia ineludible la terminación del contrato. 7. La fuerza mayor o caso fortuito, que conlleve como consecuencia necesaria, inmediata o indirecta la paralización de las actividades del empleador. C. De naturaleza económica 1. El concurso o la quiebra del empleador. 2. La clausura de la empresa o la reducción definitiva de los trabajos, debido a la incosteabilidad notoria y manifiesta de la explotación o agotamiento de la materia objeto de la actividad extractiva. 3. La suspensión definitiva de las labores inherentes al contrato o la disminución comprobada de las actividades del empleador, debidas a crisis económicas graves, incosteabilidad parcial de las operaciones por razón de disminución de la producción, o por innovaciones en los procedimientos y equipos de fabricación, o revocación o caducidad de una concesión administrativa, cancelación de pedidos u órdenes de compra, o la disminución en la actividad productiva de la empresa en los pedidos u órdenes de compra o las ventas, u otra causa análoga debidamente comprobada por la autoridad competente. Estos son casos de despidos por causa económica, se aplicarán las siguientes reglas: a) se empezará por los trabajadores de menor antigüedad dentro de las categorías respectivas; b) una vez aplicada la regla anterior, se preferirá, para determinar la permanencia en el empleo, a los trabajadores panameños respecto de quienes no lo son; a los sindicalizados respecto a quienes no lo estén, y los más eficientes, respecto a los menos eficientes; c) las mujeres en estado de gravidez, aun si no estuvieren amparadas preferentemente por las reglas anteriores, se despedirán en el último lugar, si fuere absolutamente necesario y previo cumplimiento de las formalidades legales; d) en igualdad de circunstancias, luego de aplicadas las reglas anteriores, los trabajadores amparados por el fuero sindical tendrán preferencia sobre los demás para su permanencia en el empleo.
Artículo 116. Son causas justificadas que facultan al empleador para dar por terminada la relación de trabajo: A. De Naturaleza Disciplinaria: 1. El haber sufrido engaño de parte del trabajador, mediante la prestación de certificados falsos, que le atribuyan cualidades aptitudes o facultades de que carezca, cuando el contrato se celebró en atención a dichas condiciones especiales .El derecho del empleador de terminar el contrato por esta causa caduca al mes, a partir de la fecha en que conozcan del hecho. Cuando no se trate de certificados de idoneidad para el ejercicio de una profesión, este plazo no excederá en todo caso de un año contado desde la fecha del inicio de la prestación de servicios. 2. Incurrir el trabajador, durante sus labores, en actos de violencia, amenazas o injurias en contra del empleador, sus familiares, o e miembros del personal directivo de la institución, o de sus compañeros de trabajo, excepto que hubiese mediado provocación. 3. Cometer el trabajador, fuera del centro de trabajo, en contra del empleador, o de miembros del personal directivo de la institución o de sus compañeros de trabajo .Uno de los actos descritos en el numeral anterior, si por razón de la gravedad de los mismos fuere imposible la continuación del contrato. 4. La revelación por parte del trabajador sin la autorización de su empleador, de secretos técnicos, comerciales o de fabricación o la divulgación de asuntos de carácter administrativo reservados cuya divulgación pueda causar perjuicios al empleador. 5. Incurrir el trabajador , durante la ejecución del contrato ,, en faltas graves de probidad u honradez, o la comisión de delito contra la propiedad , en perjuicio directo del empleador. 6. Cometer el trabajador, de modo intencional, durante el desempeño de sus labores o con motivo de ellas, un daño material en las maquinas, herramientas, materias primas, productos, edificios y demás objetos relacionados de modo inmediato con el trabajo. 7. Causar el trabajador, con culpa de su parte, los daños materiales contemplados en el numeral anterior con la condición de que fueren graves y que la culpa del trabajador sea la única del perjuicio. 8. Comprometer el trabajador con su imprudencia o descuido inexcusables, la seguridad del lugar donde se realicen las labores de las personas que allí encuentren. 9. Negarse el trabajador manifiesta y reiteradamente a adoptar las medidas preventivas y los procedimientos indicados para evitar los riesgos profesionales. 10. Desobedecer el trabajador, sin causa justificada, y en perjuicio del empleador, las órdenes impartidas por éste o sus representantes en la dirección de los trabajos, siempre que fuesen indicados con claridad y no refieran de modo directo a la ejecución del trabajo contratado. 11. La inasistencia del trabajador a sus labores sin permiso del empleador o sin causa justificada durante dos (2) lunes en el curso de treinta (30) días, o tres (3) días consecutivos o alternos en un periodo de treinta (30) días, o seis (6) en el curso de trescientos sesenta y cinco (365) días, contados a partir de la primera ausencia .Para los efectos de este numeral se tendrá como lunes el día que siga a uno de fiesta o duelo nacional. 12. La reincidencia en el abandono del trabajo por parte del trabajador, que comprende la salida intempestiva e injustificada del centro de trabajo, durante las horas de labores, sin permiso del empleador o de quien lo represente, o la negativa reiterada a trabajar sin causa justificada en la prestación convenida. 13. La reincidencia del trabajador en infringir las prohibiciones previstas en los numerales 3º,4º,5º del artículo 62 de esta ley. 14. La conducta inmoral o delictiva del trabajador durante la prestación del servicio. 15. La falta notoria de rendimiento calificada de acuerdo con sistemas y reglamentos completos de evaluación previamente establecidos , en donde el criterio objetivo .El IRHE y EL INTEL elaborarán en un plazo de vigencia de la presente ley este sistema de evaluación. B. De Naturaleza No Imputable: 1. La inhabilidad originaria o la ineficiencia manifiesta del trabajador que haga imposible el cumplimiento de las obligaciones esenciales del contrato. Esta causa sólo podrá ser invocado por el empleador dentro del término de seis meses, a partir de la fecha de inicio de la prestación de servicios. 2. La sentencia ejecutoriada que imponga al trabajador una pena de prisión o reclusión , o el hecho del que el trabajador que sufra pena de arresto o prisión preventiva no realice oportunamente la notificación prevista en el ordinal 2º del artículo 110 de esta ley , o el transcurso del término de un año a partir la fecha de detención. 3. El reconocimiento al trabajador por el sistema de previsión de la pensión de jubilación, o invalidez permanente y definitiva, previa comprobación de que percibirá la pensión respectiva durante el mes siguiente. 4. La incapacidad mental o física del trabajador que haga imposible la prestación del servicio, debidamente comprobada. 5. La expiración del plazo de seis meses, a `partir de la fecha de suspensión del contrato motivada por enfermedad o accidente no profesional del trabajador. 6. La fuerza mayor o caso fortuito que conlleve como consecuencia necesaria , inmediata y directa la paralización definitiva de una obra que se construye por administración. C. De Naturaleza Económica: 1. La reducción definitiva de los trabajos, debido a la incosteabilidad notoria y manifiesta de la explotación o al agotamiento de la materia prima. 2. La supresión definitiva de las labores inherentes al contrato del trabajador o la disminución comprobada de las actividades del empleador , debidas a crisis económicas graves, incosteabilidad parcial de las operaciones por razón de disminución de la producción , o por innovación en los procedimientos y equipo de fabricación , u otra causa análoga debidamente comprobada ante los afectados. En estos casos de despido por causas económicas, se aplicaran las siguientes reglas: a) Se empezará por los trabajadores de menor antigüedad dentro de las categorías respectivas. b) Unas vez aplicada la regla anterior, se preferirá, para determinar la permanecía en el empleo, a los sindicalizados respecto de quienes no lo están y a los más eficientes respecto de los menos eficientes. c) Las mujeres en estado de gravidez, aun si no estuvieren amparadas preferentemente en las reglas anteriores se despedirán en último lugar , si fuere absolutamente necesario y previo cumplimiento de las formalidades legales. d) En igualdad de circunstancia, luego de aplicadas las reglas anteriores, los trabajadores amparados por el fuero sindical tendrán preferencia sobre los demás para su permanencia en el empleo.
Artículo 250.Es causal especial de despido justificado la negativa a efectuar el viaje contratado o su interrupción sin causa justificada. Será considerada en todo caso causa justificada de negativa del viaje, la circunstancia de que el vehículo no reúna las condiciones de seguridad indispensables para garantizar la vida de los trabajadores y del público en general. (Derogado por el artículo 143 de la Ley No. 8 de 26 de febrero de 1998).
Artículo 388.Son práctica desleales en contra del sindicalismo y de los derechos del trabajador: 1. La formación de listas negras. 2. Maltratos a los trabajadores. 3. Despidos, sanciones, represalias, traslados, desmejoramiento o discriminaciones motivadas por reclamos individuales o colectivos, por el hecho de organizar o pertenecer a un sindicato, o por haber participado en una huelga o firmado un pliego de peticiones. 4. El despido, con conocimiento, de uno o varios trabajadores amparados por el fuero sindical. 5. Los actos de injerencia de los empleadores con el objeto de promover la organización o el control de sindicatos de trabajadores, o la renuncia o no afiliación a un sindicato. 6. Entregar u ofrecer a una organización social de trabajadores sumas de dinero, salvo las previstas en la ley o en una convención colectiva de trabajo, siempre que en este último caso sean destinadas para programas de vivienda u otras obras en beneficio directo de los trabajadores. 7. El despido o desmejoramiento de un número de trabajadores permanentes sindicalizados en forma que modifique, en contra de éstos, la proporción entre el personal sindicalizado y el no sindicalizado, o el pertene 72 Recopilación de Normas Laborales y de Seguridad Social Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral de la República de Panamá ciente a otro sindicato, dentro de la empresa, a menos que justifique previamente ante los tribunales de trabajo las causas de tales despidos o de la ruptura de dicha proporción. Se aplicará esta norma aun cuando los despidos no se efectúen simultáneamente. En el caso previsto en el ordinal 7 de este artículo, los trabajadores despedidos tendrán derecho al reintegro con pago de los salarios caídos, pero sólo aquellos trabajadores cuyo despido no sea anterior a más de tres meses a la fecha en que se formula el reclamo. Las controversias a que diere lugar la aplicación de este ordinal se tramitarán mediante proceso abreviado.
Artículo 202. Los magistrados y jueces tendrán las siguientes facultades disciplinarias: 1. Sancionar con multa de diez balboas (B/.10.00) a cincuenta balboas (B/.50.00) a sus subalternos, a los demás empleados públicos y a los particulares que no cumplan o demoren sin causa justificada, las órdenes que dichas autoridades les impartan en ejercicio de sus funciones e imponer las demás multas que autoriza este Código. La multa se impondrá por resolución motivada, previo informe secretarial o comprobación sumaria, y contra ella sólo procederá el Recurso de Reconsideración. Ejecutoriada la resolución que imponga una multa, si no se consigna su valor, se convertirá en arresto a razón de dos balboas (B/.2.00) por cada día y sin exceder de veinte días; 2. Imponer pena de arresto hasta por cinco días a quienes le falten el debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas. Para imponer esta pena es necesario comprobar la falta con certificación de un empleado de la oficina que haya presenciado el hecho o con prueba testimonial sumaria. La sanción se impondrá por medio de resolución motivada, que sólo será susceptible del Recurso de Reconsideración dentro de los tres días siguientes a su notificación personal. En firme la resolución, se remitirá copia de ella al correspondiente funcionario de policía del lugar, quien deberá cumplirla inmediatamente; 3. Expulsar de las audiencias a quienes perturben su curso; 4. Sancionar con multa de diez balboas (B/.10.00) a cincuenta balboas (B/.50. 00) a los patronos o representantes legales de la empresa que impidan a sus trabajadores la comparecencia al despacho judicial para rendir declaración o para atender cualquiera otra citación que se les haga.
Artículo 85. Con el propósito de promover la capacidad, estabilidad y productividad del personal requerido para el funcionamiento eficiente del canal, la Autoridad garantizará: 1. La contratación, traslado y ascensos, regidos por concurso de méritos y basados en la preparación, cualidades, idoneidad y experiencia del trabajador o candidato. 2. La clasificación de puestos de acuerdo con la complejidad de las funciones y responsabilidad del cargo, así como las remuneraciones determinadas por tablas salariales, de acuerdo con la clasificación, de modo que se cumpla el principio de igual salario por igual trabajo. 3. Un régimen de vacaciones y licencias, jornadas de trabajo, compensaciones por vacaciones, licencias, trabajo en horas extraordinarias, trabajo en domingos y días feriados, trabajos en horas nocturnas y trabajos en condiciones difíciles, rigurosas o peligrosas, similar al existente al 31 de diciembre de 1999. 4. Los programas de evaluación de desempeño, premios e incentivos por desempeños sobresalientes, bonificaciones y cualquier otro incentivo que promueva la productividad. 5. Programas permanentes y continuos de capacitación y adiestramiento de personal, los cuales deberán proveer educación y entrenamiento especializado, a fin de incrementar la productividad, el desarrollo de habilidades y logros individuales que sean de beneficios para la Autoridad. La Autoridad también proveerá el entrenamiento necesario cuando se introduzcan nuevos métodos o tecnología en el lugar de trabajo, para el mejor cumplimiento individual y colectivo. 6. Los programas de salud ocupacional y prevención de riesgos profesionales, así como de seguridad industrial, adecuados a las necesidades del personal. 7. Los programas especiales de asistencia y rehabilitación física y psicológica. 8. Los pagos por indemnizaciones y por reducción de personal permanente que conlleve la terminación de la relación laboral, así como los pagos por salarios caídos por suspensión del trabajo o despido sin causa justificada. 9. Un programa de colocación especial de trabajadores de confianza y de trabajadores que hayan sido separados o reducidos en grado por reducción de personal, o que hayan sufrido accidentes en el trabajo o por enfermedad, así como un programa de empleo para discapacitados. 10. Un sistema de libertad de información, de confidencialidad de la información y de protección a los denunciantes de actos de abuso de autoridad, contra el patrimonio de la Autoridad o cualquier otro acto deshonesto o ilegal que, a juicio de los trabajadores o de los trabajadores de confianza, deba ser denunciado. 11. Un sistema de presentación de quejas y derecho de apelación por medidas administrativas que afecten a los trabajadores de confianza y otros, excluidos de las unidades negociadoras, o para los asuntos excluidos de los procedimientos negociados en las convenciones colectivas. Este sistema debe ser eficiente, flexible, equitativo, económico y sencillo, y podrá incorporar mecanismos alternos de solución de disputas, de conformidad con la presente Ley y los reglamentos.
Artículo 991.En cualquier caso en que las normas substanciales exijan una autorización judicial previa para despedir o adoptar cualquier otra medida que afecte a un trabajador; en casos de reintegro a que se refiere el artículo 218, o en cualquier otro asunto para el cual la Ley disponga un trámite abreviado o sumario, se aplicarán las disposiciones sobre procesos comunes, sujetas a las siguientes normas especiales: 1. Una vez se presente la demanda, el mismo día será repartida y acogida. 2. Todas las notificaciones se hará por edicto, salvo la de la demanda a la parte demandada, que será personal. 3. Sólo se admitirá como causal de impedimento o de recusación, tener el Juez interés en el proceso o parentesco con la parte o su apoderado o tener enemistad pública con la propia parte. 4. La falta de contestación de la demanda por parte del trabajador, no constituye indicio en su contra. 5. No se admitirán acumulación de procesos, incidentes, reconvenciones, ni articulaciones de ningún género. 6. La prueba documental se presentará o aducirá con la demanda o con la contestación, salvo que hubiere justo motivo para presentarla en la audiencia. 7. Concluida la audiencia se fallará y se notificará la decisión en el mismo acto a las partes. Si quedare pendiente únicamente la prueba documental o la de informes, y ésta no fuere esencial, se fallará el negocio prescindiendo de ella, sin perjuicio de que dicha prueba sea agregada y considerada en la segunda instancia. 8. Si las partes no concurren a la audiencia, el Juez decidirá en el acto, teniendo en cuenta los elementos de juicio que obren en el proceso, salvo que disponga practicar pruebas de oficio. 9. El Juez requerido deberá conocer de la acción, aun cuando las normas sobre competencia engendraren dudas razonables. 10. En caso de apelación, el mismo días del recibo del expediente por el superior se repartirá, se acogerá y se fijará el edicto que notifica la providencia de lista. 11. En la misma providencia que ponga en conocimiento de las partes el reingreso del negocio el Juez ordenará que se cumpla lo resuelto por el superior.
Artículo 32. Modifícanse los numerales 1, 13, 15 y 16 del acápite A; los numerales 4 y 5 del acápite B y el numeral 3 del acápite C del Artículo 213 del Decreto de Gabinete 252 de 1971, así: "Artículo 213. Son causas justificadas que facultan al empleador para dar por terminada la relación de trabajo: A. De naturaleza disciplinaria. 1. El haber sufrido engaño de parte del trabajador, mediante la presentación de documentos o certificados falsos, que le atribuyan cualidades, aptitudes o facultades de que carezca, cuando el contrato o su modificación se celebre en atención a dichas condiciones especiales. El derecho del empleador de terminar el contrato por esta causa, caducará al mes a partir de la fecha en que se compruebe la falsedad. Cuando no se trate de certificación de idoneidad para el ejercicio de una profesión, este plazo no excederá de un año, contado desde la fecha del inicio de la relación de trabajo; ... 13. La reincidencia del trabajador, en el término de un año, en infringir las prohibiciones previstas en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 127; ... 15. El acoso sexual, la conducta inmoral o delictiva del trabajador durante la prestación del servicio; y 16. La falta notoria de rendimiento, calificada de acuerdo con sistemas y reglamentos concretos de evaluación técnica y profesional, previamente aprobados por el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social o acordados en una convención colectiva. B. De naturaleza no imputable. ... 4. La incapacidad mental o física del trabajador, debidamente comprobada, o la pérdida de la idoneidad exigida por la ley para el ejercicio de la profesión, que haga imposible el cumplimiento de las obligaciones esenciales del contrato; 5. La expiración del plazo de un año, a partir de la fecha de suspensión del contrato, motivada por enfermedad o accidente no profesional del trabajador. ... C. De naturaleza económica. ... 3. La suspensión definitiva de las labores inherentes al contrato o la disminución comprobada de las actividades del empleador, debidas a crisis económicas graves, incosteabilidad parcial económicas graves, incosteabilidad parcial de las operaciones por razón de disminución de la producción, o por innovaciones en los procedimientos y equipos de fabricación, o revocación o caducidad de una concesión administrativa, cancelación de pedidos u órdenes de compra, o la disminución en la actividad productiva de la empresa un los pedidos u órdenes de compra o en las ventas, u otra causa análoga debidamente comprobada por la autoridad competente. En estos casos de despido por causas económica, se aplicarán las siguientes reglas: a. Se empezará por los trabajadores de menor antigüedad dentro de las categorías respectivas; b. Una vez aplicada la regla anterior, se preferirá, para determinar la permanencia en el empleo, a los trabajadores panameños respecto de quienes no lo sean; a los más eficientes, respecto de los menos eficientes; c. Las mujeres en estado de gravidez, aun si no estuvieren amparadas preferentemente por las reglas anteriores, se despedirán en último lugar, si fuere absolutamente necesario y previo cumplimiento de las formalidades legales; d. En igualdad de circunstancias, luego de aplicadas las reglas anteriores, los trabajadores amparados por el fuero sindical tendrán preferencia sobre los demás para su permanencia en el empleo."
Artículo 212.(Subrogado por el artículo 31 de la Ley No. 44 de 12 de agosto de 1995). Se exceptúan de lo dispuesto en lo artículo anterior, los siguientes casos: 1. Trabajadores que tengan menos de dos años de servicios continuos. 2. Trabajadores domésticos. 3. Trabajadores permanentes o de planta, de pequeñas empresas, agrícolas, pecuarias, agroindustriales o manufactureras. Se consideran tales, las siguientes: agrícolas o pecuarias con diez o menos trabajadores; agroindustriales con veinte o menos trabajadores y manufactureras con quince o menos trabajadores. 4. Trabajadores en naves dedicadas al servicio internacional. 5. Aprendices. 6. Trabajadores de establecimiento en ventas de mercancía al por menor y empresa con cinco o menos trabajadores, salvo el caso de los establecimientos financieros de seguros y bienes raíces. En los casos a que se refiere este artículo, además de pagar al trabajador la indemnización prevista en el artículo 225, el empleador deberá notificarle el despido con treinta días de anticipación o abonarle la suma correspondiente al preaviso. El plazo de preaviso comenzará a contarse a partir del período de pago siguiente a la notificación. En estos casos, no se producirán salarios caídos por despido injustificado, salvo que se invoque una causal del artículo 213 del Código de Trabajo y no se pruebe la justificación del despido. En estos casos no se producirán recargos. Para los trabajadores domésticos y trabajadores que laboren en naves dedicadas al servicio internacional, regirán las normas especiales respectivas.
Jose Quiel
Jose Quiel
Partner at WARD INTERNATIONAL LAWYERS
Ante un despido realizado de manera unilateral por parte del empleador, es preciso destacar que existen diversas maneras legales para realizar una defensa para poder lograr un reintegro, si has sido despedido bajo este artículo es recomendable que nos contactes para obtener la asesoría de nuestros abogados expertos.
Artículo 737.Sin perjuicio de las presunciones previstas en las disposiciones de este Código, o que se desprenden de las mismas, en las relaciones de trabajo regirán las siguientes presunciones: 1. Acreditada la prestación del servicio o la ejecución de la obra, se presume la relación de trabajo, salvo prueba en contrario. 2. Todo contrato de trabajo se presume por término indefinido, salvo que se pruebe conforme a este Código que es por obra o tiempo definido y que el objeto de la prestación permita este tipo de contrato. 3. La relación de trabajo termina por despido, salvo prueba en contrario. 112 Recopilación de Normas Laborales y de Seguridad Social Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral de la República de Panamá 4. El despido se entiende sin causa justificada, salvo prueba en contrario. 5. Acreditada la existencia del contrato de trabajo en dos fechas distintas dentro de un mismo año, se reconocerá, salvo prueba en contrario, su ininterrupción. 6. Demostrado el salario ordinario devengado en los últimos tres meses de servicio, se presumirá en favor del trabajador, salvo prueba en contrario, que dicho salario ordinario fue devengado en el tiempo anterior que hubiere laborado, hasta en los últimos tres años. 7. Demostrado el pago del salario ordinario correspondiente a seis meses consecutivos según la periodicidad convencional, reglamentaría o acostumbrada en la respectiva empresa, se presumirá salvo prueba en contrario, que los salarios ordinarios por el tiempo anterior han sido igualmente pagados. 8. Demostrado el pago de la remuneración de las vacaciones por tres años de trabajo, se presumirá, salvo prueba en contrario, que están pagadas las causadas por los años anteriores.

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