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Artículo 229 L.Los trabajadores tendrán derecho, al finalizar la relación de trabajo, a recibir las cotizaciones hechas por el empleador en concepto de prima de antigüedad, cualquiera sea la causa. En caso de muerte del trabajador se aplicará lo establecido en el artículo 155 del Código de Trabajo. Las cotizaciones hechas por el empleador en concepto de indemnización serán recibidas por el trabajador, en las siguientes situaciones: 1. Terminación de la relación de trabajo por despido injustificado, previa declaratoria de la autoridad correspondiente. 2. Renuncia del trabajador con causa justificada, previa declaratoria de la autoridad correspondiente. 3. Terminación de la relación de trabajo por mutuo acuerdo, que conste en documento firmado por las partes, en el que se convenga en la entrega total o parcial de la indemnización. Es facultad del trabajador recibir, total o parcialmente, la suma a que tenga derecho al finalizar la relación de trabajo o mantenerla depositada como ahorro o capitalización, en cuyo caso regirá lo consignado en el artículo 229 I.
Artículo 31. Subrógase el Artículo 212 del Decreto de Gabinete 252 de 1971, así: "Artículo 212. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior, los siguientes casos: 1. Trabajadores que tengan menos de dos años de servicios continuos; 2. Trabajadores domésticos; 3. Trabajadores permanentes o de planta de pequeñas empresas agrícolas, pecuarias, agroindustriales o manufactureras. Se consideran tales, las siguientes: agrícolas o pecuarias con diez o menos trabajadores; agroindustriales con veinte o menos trabajadores y manufactureras con quince o menos trabajadores; 4. Trabajadores en naves dedicadas al servicio internacional; 5. Aprendices; 6. Trabajadores de establecimientos de ventas de mercancías al por menor y empresas con cinco o menos trabajadores, salvo el caso de los establecimientos financieros, de seguros y bienes y raíces; En los casos a que se refiere este artículo, además de pagar al trabajador la indemnización prevista en el artículo 225, el empleador deberá notificarle el despido con treinta días de anticipación o abonarle la suma correspondiente al preaviso. El plazo de preaviso comenzará a contarse a partir del período de pago siguiente a la notificación. En estos casos, no se producirán salarios caídos por despidos injustificados, salvo que se invoque una causal del artículo 213 del Código de Trabajo y no se pruebe la justificación del despido. En estos casos no se producirán recargos. Para los trabajadores domésticos y trabajadores que laboren en naves dedicadas al servicio internacional, regirán las normas especiales respectivas."
Artículo 33. Subrógase el Artículo 218 del Decreto de Gabinete 252 de 1971, así: "Artículo 218. En los contratos de trabajo por tiempo indefinido, el trabajador a quien se le comunique despido podrá solicitar a las juntas de conciliación y decisión, o a los tribunales de trabajo en aquellos lugares donde no funcionen las juntas, el reintegro al cargo que desempeñaban o que se le pague la indemnización prevista en el artículo 225. Si en el proceso correspondiente el empleador no prueba la causa justificada del despido o la resolución previa que lo autoriza, la sentencia reconocerá el derecho solicitado por el trabajador, además del pago de los salarios caídos que se computarán así: 1. Hasta por un máximo de tres meses a partir de la fecha de despido, para aquellos trabajadores que entreguen a laborar después de entrar en vigencia la presente Ley. 2. Hasta por un máximo de cinco meses, para aquellos trabajadores que se encuentren laborando a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley. 3. Los procesos laborales que se estén tramitando en los tribunales antes de entrar en vigencia la presente Ley y que impliquen pagos de prestaciones laborales, salarios caídos e indemnización, se regirán por las normas vigentes al momento de entrar en vigencia la presente Ley. La sentencia deberá expresar que el pago de la indemnización se hará del fondo de cesantía cotizado por el empleador o, en su defecto, por éste directamente, quien deberá pagar, además, las otras cargas del proceso. Las juntas de conciliación y decisión fallarán en un término no mayor de tres meses, a partir de la presentación de la demanda. La sanción por la violación a lo antes señalado queda sujeta a lo establecido en el Código de Trabajo. El Ministerio de trabajo establecerá las juntas de conciliación y decisión que sean necesarias, para el cumplimiento de los fines de este artículo y, especialmente, para evitar la acumulación de salarios caídos."
Artículo 218.(Subrogado por el artículo 33 de la Ley No. 44 de 12 de agosto de 1995). En los contratos de trabajo por tiempo indefinido, el trabajador a quien se le comunique despido podrá solicitar a las juntas de conciliación y decisión, o a los tribunales de trabajo en aquellos lugares donde no funcionen las juntas, el reintegro al cargo que desempeñaba o que se le pague la indemnización prevista en el artículo 225. Si en el proceso correspondiente el empleador no prueba la causa justificada del despido o la resolución previa que lo autoriza, la sentencia reconocerá el derecho solicitado por el trabajador, del pago de los salarios caídos, los que se computarán así: 1. Hasta por un máximo de tres meses a partir de la fecha de despido, para aquellos trabajadores que entren a laborar después de la vigencia de la presente ley. 2. Hasta por un máximo de cinco meses, para aquellos trabajadores que se encuentren laborando a la fecha de entrar en vigencia la presente ley. 3. Los procesos laborales que se estén tramitando en los tribunales antes de entrar en vigencia la presente ley y que impliquen pagos de prestaciones laborales, salarios caídos o indemnización se regirán por las normas vigentes al momento de entrada en vigencia de la presente ley. La sentencia deberá expresar que el pago de la indemnización se hará del fondo de cesantía cotizado por el empleador, o en su defecto, por éste directamente, quien deberá pagar además, las otras cargas del proceso. Las juntas de conciliación y decisión fallarán en un término no mayor de tres meses, a partir de la presentación de la demanda. La sanción por violación a lo antes señalado queda sujeto a lo establecido en el Código de Trabajo. El Ministerio de Trabajo establecerá las juntas de conciliación y decisión que sean necesarias, para el cumplimiento de los fines de este artículo y, especialmente, para evitar la acumulación de salarios caídos.
Artículo 10. La prescripción se reirá por las siguientes reglas: 1. Prescriben en un (1) año las acciones que no tengan señalado plazo especial de prescripción. 2. Las acciones derivadas de un riesgo profesional prescriben en dos (2) años. Sin embargo, prescribirán en tres (3) años cuando el trabajador no asegurado contra el riesgo profesional continúe prestando servicios a órdenes del mismo empleador, sin haber reclamado la indemnización correspondiente, o cuando el empleador continúe reconociendo el total o en parte del salario a la víctima o a sus causahabientes. 3. La acción del trabajador para solicitar el reintegro, prescribirán en tres (3) meses. Lo dispuesto en este ordinal es sin perjuicio de las reglas sobre prescripción de las demás acciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo. 4. La acción para solicitar autorización de despido prescribe en el plazo de dos (2) meses. 5. La prescripción corre a partir de la fecha del despido o de la terminación de la relación laboral, pero en ningún caso el término de prescripción excederá de seis (6) años a partir de la fecha en que se produjeron los hechos que dieron origen a la acción. Cuando se trate de riesgo profesional, la prescripción correrá desde que ocurrió el riesgo o se agravaron sus consecuencias. 6. Tratándose de acción para tramitar un despido, la prescripción correrá desde que ocurrieron los hechos que configuran la respectiva causal, salvo cuando se trate de hechos delictivos o falta grave que afecte la prestación del servicio. En estos dos últimos casos, la prescripción correrá desde que se conozca el hecho, pero sin que en ningún caso el plazo de prescripción pueda exceder en total de dos (2) años. 7. La prescripción se interrumpe por el reconocimiento de la obligación, el reclamo extrajudicial o en la vía administrativa, y por la sola presentación de la demanda. No obstante, tratándose de acciones que competan al empleador, la prescripción sólo se interrumpe por la presentación de la demanda.
Artículo 210.La relación de trabajo termina: 1. Por mutuo consentimiento, siempre que conste por escrito y no implique renuncia de derechos. 2. Por la expiración del término pactado. 3. Por la conclusión de la obra objeto del contrato. 4. Por la muerte del trabajador. 5. Por la muerte del empleador, cuando conlleve como consecuencia ineludible la terminación de contrato. 6. Por la prolongación de cualquiera de las causas de suspensión de los contratos por un término que exceda del máximo autorizado en este Código para la causa respectiva, a petición del trabajador. 7. Por el despido fundado en causa justificada, o la renuncia del trabajador. 8. Por decisión unilateral del empleador, con las formalidades y limitaciones establecidas en este capítulo.
Artículo 215.(Adicionado por el artículo 2 de la Ley No. 8 de 30 de abril de 1981). Cuando el despido tuviese como causa una de las señaladas en el acápite C del artículo 213, el empleador deberá comprobar la causa respectiva ante las autoridades administrativas de trabajo. En los casos de que trata este artículo, el despido sin el cumplimiento de los requisitos señalados en el inciso anterior, se consideran de pleno derecho injustificado. Sin embargo, si al vencimiento de plazo de sesenta días calendarios, la autoridad administrativa de trabajo no ha resuelto la solicitud, el empleador podrá proceder al despido, el cual se considerará plenamente justificado quedando obligado al pago de la indemnización que establece el artículo 225.
Artículo 138.(Se modificaron los numerales 8, 9, 11, y 14, y se adicionó el 15, por el artículo 18 de la Ley No. 44 de 12 de agosto de 1995). Queda prohibido a los empleadores: 1. Despedir a sus trabajadores o tomar cualquier otra represalia contra ellos, con el propósito de impedirles o como consecuencia de demandar el auxilio de las autoridades encargadas de velar por el cumplimiento y aplicación de las leyes laborales. 2. Inducir o exigir a sus trabajadores la adquisición de artículos y la utilización de servicios determinados, establecimientos o personas. 3. Exigir o aceptar dinero, especie o víveres de los trabajadores, como gratificación para que se les admita en el trabajo o por cualquier otra concesión o privilegio que se relacione con las condiciones de trabajo en general. 4. Obligar a los trabajadores, ya sea por coacción o por cualquier otro medio, o constreñirlos, para que se afilien o no a un determinado sindicato o influir en sus decisiones políticas o convicciones religiosas. 5. Obligar a los trabajadores, por cualquier medio, a retirarse del sindicato u organización social a que pertenezcan o a que voten por determinada candidatura en las elecciones de directivos sindicales. 6. Retener, por su sola voluntad, las herramientas u objetos del trabajador, ya sea como indemnización, garantía o a cualquier otro título. 7. Hacer colectas o suscripciones entre los trabajadores. 8. Portar armas en los lugares de trabajo, excepto en los casos en que estén facultados para portarlas por la autoridad competente. 9. Dirigir los trabajos en estado de embriaguez o bajo influencia de drogas prohibidas por la ley. 10. Ejecutar cualquier acto que restrinja los derechos del trabajador. 11. Imponer a los trabajadores sanciones que no estén previstas en la ley o los reglamentos internos de trabajo vigentes. 12. Establecer listas negras, índices o prácticas que puedan restringir las posibilidades de colocación a los trabajadores o afectar su reputación. 13. Exigir la realización de trabajos que pongan en peligro la salud o la vida de los trabajadores. 14. Deducir del salario de sus trabajadores alguna parte para beneficio propio o para cubrir el pago de vacaciones o cualquier otra prestación o efectuar cualquier otra deducción no autorizada. 15. Realizar actos de acoso sexual.
Artículo 70. Queda prohibido a los empleadores: 1. Despedir a sus trabajadores o tomar cualquier otra represalia contra ellos, con el propósito de impedirles o como consecuencia de demandar el auxilio de las autoridades encargadas de velar por el cumplimiento y aplicación de las leyes laborales. 2. Inducir o exigir a sus trabajadores la adquisición de artículos en determinados establecimientos o la utilización de servicios de determinadas personas. 3. Exigir o aceptar dinero, especies o víveres de los trabajadores, como gratificación para que se les admita en el trabajo o por cualquier otra concesión o privilegio que se relacione con las condiciones de trabajo en general. 4. Obligar a los trabajadores, ya sea por coacción o por cualquier otro medio, o constreñirlos, para que se afilien o no a un determinado sindicato o influir en sus decisiones políticas o convicciones religiosas. 5. Obligar a los trabajadores, por cualquier medio, a retirarse del sindicato u organización social a que pertenezcan o a que voten por determinada candidatura en las elecciones de directivos sindicales. 6. Retener, por su sola voluntad, las herramientas u objetos del trabajador, ya sea como indemnización, garantía o a cualquier otro título. 7. Hacer colectas o suscripciones entre los trabajadores. 8. Portar armas en los lugares de trabajo, excepto en los casos en que estén facultados por la autoridad competente. 9. Dirigir los trabajos en estado de embriaguez, o bajo la influencia de drogas alucinógenas. 10. Ejecutar cualquier acto que restrinja los derechos del trabajador. 11. Imponer a los trabajadores sanciones que no hayan sido autorizadas por las leyes o reglamentos vigentes. 12. Establecer listas negras, índices o prácticas que puedan restringir las posibilidades de colocación a los trabajadores o afectar su reputación. 13. Exigir la realización de trabajos que pongan en peligro la salud de los trabajadores, que no sean los propios de la naturaleza de la prestación del servicio.
Artículo 115. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior los siguientes casos: 1. Trabajadores con poder legal para actuar como presentantes del empleador, y cuya antigüedad de servicios fuere inferior a cinco años. No se incluyen los trabajadores que adquieren el poder legal en forma interina o por delegación. 2. Trabajadores eventuales, ocasionales o sustitutos. 3. Trabajadores que tuvieren menos de dos años de servicios continuos. 4. Los aprendices. En estos casos, el empleador deberá notificar el despido injustificado a los trabajadores con treinta días de anticipación y pagarles la indemnización prevista en el artículo 125 de esta ley. El plazo del preaviso comenzará a contarse a partir del periodo de pago siguiente de la notificación de despido.

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