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Artículo 100. La administración de la Autoridad tendrá derecho a: 1. Determinar la misión, el presupuesto, la organización, el número de trabajadores y las medidas de seguridad interna de la Autoridad. 2. Emplear, asignar, dirigir, despedir y retener trabajadores de la Autoridad; suspender, destituir, reducir en grado o salario; o tomar otras acciones disciplinarias contra los trabajadores. 3. Asignar trabajo, tomar decisiones respecto a contrataciones de terceros y determinar el personal necesario para las actividades relacionadas con el funcionamiento del canal. 4. Seleccionar, para efectos de empleo y ascensos, entre aquellos candidatos debidamente evaluados y certificados como los más calificados, provenientes de listas u otras fuentes apropiadas establecidas en los reglamentos. 5. Tomar las medidas para cumplir con la misión de la Autoridad durante una urgencia.
Artículo 507.Si se declara la ilegalidad de la huelga, en la misma resolución se dispondrá lo siguiente: 1. Fijará a los trabajadores un término de veinticuatro horas para que se reintegren a su trabajo. 2. Los apercibirá de que por el solo hecho de no acatar la resolución, el empleador puede dar por terminada las relaciones de trabajo respectivas, salvo en el caso de ausencia injustificada. 3. Declarará que el empleador no ha incurrido en responsabilidad y que está en libertad para contratar nuevos trabajadores y reanudar el funcionamiento de la empresa, negocio o establecimiento. 4. Que el empleador puede despedir sin responsabilidad alguna a los trabajadores que hubiesen incurrido en los actos de que trata el ordinal 2 del artículo 498.
Artículo 2356. Cuando el magistrado que preside la audiencia tenga que separarse de ella por enfermedad u otra causa legal, lo reemplazará inmediatamente el magistrado que le siga en turno, a fin de que la audiencia pueda ser continuada y para este solo efecto.
Artículo 34. Subrógase el Artículo 219 del Decreto de Gabinete 252 de 1971, así: "Artículo 219. En los casos en que se ordene el reintegro, el empleador podrá dar por terminada la relación laboral, pagando la indemnización correspondiente mas un recargo que se computará así: 1. De cincuenta por ciento (50%) sobre la indemnización correspondiente, para aquellos trabajadores que se encuentren laborando en la empresa al momento de entrar en vigencia la presente Ley. 2. De veinticinco por ciento (25%) sobre la indemnización correspondiente, para aquellos trabajadores que entren a laborar a partir de la vigencia de la presente Ley, siempre y cuando el empleador no esté al día en el fondo de cesantía. Además, deberá pagar los salarios caídos en la forma que señale la sentencia respectiva, de conformidad con el artículo 218. El empleador tendrá el plazo de un mes para hacer efectivo el reintegro o el pago de la indemnización con el recargo y los salarios caídos hasta la fecha en que se dé el reintegro o el pago de la indemnización; tal plazo correrá a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoriada la sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 6 del artículo 212 de este Código, el pago de la indemnización a que se refiere este artículo, podrá hacerse en un plazo no mayor de seis meses, previa comprobación fehaciente, ante el juez o la junta, de la mala situación económica de la empresa y siempre que dichos pagos no sean menores que el equivalente del salario promedio que percibía por mes el trabajador despedido."
Artículo 184. Son atribuciones que ejerce el Presidente de la República con la participación del Ministro respectivo: 1. Sancionar y promulgar las Leyes, obedecerlas y velar por su exacto cumplimiento. 2. Nombrar y separar los Directores y demás miembros de los servicios de policía y disponer el uso de estos servicios. 3. Nombrar y separar libremente a los Gobernadores de las Provincias. 4. Informar al Órgano Legislativo de las vacantes producidas en los cargos que éste debe proveer. 5. Vigilar la recaudación y administración de las rentas nacionales. 6. Nombrar, con arreglo a lo dispuesto en el Título XI, a las personas que deban desempeñar cualesquiera cargos o empleos nacionales cuya provisión no corresponda a otro funcionario o corporación. 7. Enviar al Órgano Legislativo, dentro del primer mes de la primera legislatura anual, el Proyecto de Presupuesto General del Estado, salvo que la fecha de toma de posesión del Presidente de la República coincida con la iniciación de dichas sesiones. En este caso, el Presidente de la República deberá hacerlo dentro de los primeros cuarenta días de sesiones. 8. Celebrar contratos administrativos para la prestación de servicios y ejecución de obras públicas, con arreglo a lo que disponga esta Constitución y la Ley. 9. Dirigir las relaciones exteriores; celebrar tratados y convenios internacionales, los cuales serán sometidos a la consideración del Órgano Legislativo y acreditar y recibir agentes diplomáticos y consulares. 10. Dirigir, reglamentar e inspeccionar los servicios establecidos en esta Constitución. 11. Nombrar a los Jefes, Gerentes y Directores de las entidades públicas autónomas, semiautónomas y de las empresas estatales, según lo dispongan las Leyes respectivas. 12. Decretar indultos por delitos políticos, rebajar penas y conceder libertad condicional a los reos de delitos comunes. 13. Conferir ascenso a los miembros de los servicios de policía con arreglo al escalafón y a las disposiciones legales correspondientes. 14. Reglamentar las Leyes que lo requieran para su mejor cumplimiento, sin apartarse en ningún caso de su texto ni de su espíritu. 15. Conceder a los nacionales que lo soliciten permiso para aceptar cargos de gobiernos extranjeros, en los casos que sea necesario de acuerdo con la Ley. 16. Ejercer las demás atribuciones que le correspondan de acuerdo con esta Constitución y la Ley.
Artículo 284. Procede la separación de los servidores públicos del escalafón judicial sólo en alguno de los siguientes casos: 1. Cuando por sentencia firme se les impusiere cualquier pena por delito común o contenido en cualquier legislación especial; 2. Cuando después de haber sido nombrados, se acredite debidamente que han sufrido o cumplido cualquier pena por delito común de carácter doloso; 3. Por impedimento físico o intelectual debidamente acreditado o se hallaren en algunos de los casos de incompatibilidad de que trata este Código; 4. Cuando abandonaren las labores de sus cargos por tres días consecutivos o más sin licencia debidamente otorgada y en los casos del artículo 60 de este Código; 5. Cuando tomen directa o indirectamente parte en la política partidista; 6. En los casos de incompatibilidad establecidos en el artículo 209 de la Constitución Política; y 7. Cuando el juez, magistrado o agente del Ministerio Público haya sido separado del conocimiento de un proceso por demora en su tramitación dos o más veces durante un mismo año. En el caso primero de este artículo, el funcionario quedará separado del cargo tan pronto sea ejecutoriada la sentencia respectiva. En los demás casos, se seguirá el procedimiento establecido en los artículos 290 y 291.