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Artículo 1. Las disposiciones de la presente Ley se inspiran en el bienestar social y el interés público, y protegen los derechos de los autores y sus derechohabientes sobre sus obras literarias, artísticas o científicas, cualquiera sea su género, forma de expresión, mérito o destino. Quedan también protegidos los derechos conexos a que se refiere la presente Ley. Esa protección se reconoce con independencia del soporte material que contiene la obra y no está sometida al cumplimiento de ninguna formalidad. El derecho de autor es independiente y compatible con los derechos de propiedad industrial que puedan existir sobre la obra.
Artículo 151. Las infracciones a las que hace referencia el presente Capítulo son independientes a cualquier otra violación que pudiera ocurrir al derecho de autor o a los derechos conexos.
Artículo 176. La Dirección General de Aduanas, actuando de oficio o por órdenes de autoridad competente, o cuando por cualquier medio tenga noticia de mercancía que se encuentre en trámite en aduana en cualquier parte del territorio nacional, que pueda estar infringiendo disposiciones de esta Ley o de la Ley sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos, podrá inspeccionar y/o retener dicha mercancía. Las autoridades de la Zona Libre de Colón y demás zonas francas o zonas procesadoras que administre el Estado, tendrán las mismas facultades descritas anteriormente cuando se trate de mercancía en tránsito dentro de su territorio.
Artículo 4. Se reconocen los derechos colectivos de los pueblos indígenas sobre sus instrumentos musicales, música, danzas o forma de ejecución, expresiones orales y escritas contenidos en sus tradiciones, que conforman su expresión histórica, cosmológica y cultural. La solicitud de registro de estos derechos colectivos se hará por los respectivos congresos generales o autoridades tradicionales indígenas, ante la Dirección General del Registro de la Propiedad Industrial del Ministerio de Comercio e Industrias, en adelante DIGERPI, o ante la Dirección Nacional de Derecho de Autor del Ministerio de Educación, según corresponda, para su aprobación y registro.
Artículo 67. La protección conferida a un modelo o dibujo industrial, en aplicación de la presente Ley, no excluye ni afecta la protección que pudiera corresponder al mismo modelo o dibujo en virtud de otras disposiciones legales, en particular las relativas al derecho de autor.
Artículo 135. A los efectos de la autorización de funcionamiento y sin perjuicio de otros requisitos que establezca el Reglamento, se tendrán particularmente en cuenta: 1. El número de titulares que se hayan comprometido a confiarle la gestión de los mismos a la entidad solicitante, en caso de ser autorizada. 2. La representación esperada de repertorio nacional. 3. El volumen del repertorio que se aspira a administrar y su presencia en las actividades de los usuarios más significativos en el país. 4. La cantidad e importancia de los usuarios potenciales. 5. La idoneidad de los estatutos y los medios que se cuentan para el cumplimiento de sus fines. 6. La posible efectividad de su gestión en el extranjero, mediante probables contratos de representación con entidades de la misma naturaleza que funcionen en el exterior. 7. Cualesquiera otros elementos que a juicio de la Dirección General de Derecho de Autor se estimen convenientes.
Artículo 149. Es ilícita cualquier actividad que sin autorización y a sabiendas o debiendo saber, que se podría inducir, permitir, facilitar o encubrir una infracción de un derecho de autor o derecho conexo: a) a sabiendas suprima o altere cualquier información sobre la gestión de derechos; b) distribuya o importe para su distribución información sobre gestión de derechos sabiendo que esa información sobre gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autorización; o c) distribuya, importe para su distribución, transmita, comunique o ponga a disposición del público copias de las obras, interpretaciones o ejecuciones o fonogramas, sabiendo que la información sobre gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autorización.
Artículo 165. Sin perjuicio de las formalidades registrales previstas en otras leyes, las entidades de gestión colectiva deberán inscribir su acta constitutiva y sus estatutos en el Registro del Derecho de Autor y Derechos Conexos, así como las tarifas, reglamentos internos, normas sobre recaudación y distribución, contratos de representación con entidades extranjeras y demás documentos que establezca el Reglamento.
Artículo 12. Sin perjuicio de los derechos sobre la obra originaria, son también objeto de protección por el derecho de autor las traducciones, adaptaciones, transformaciones o arreglos de obras y de expresiones del folclore, así como también las antologías o compilaciones de obras diversas y las bases de datos que, por la selección o disposición de las materias, constituyan creaciones personales. Cuando una expresión del folclore sirva como base de una obra derivada, el autor de esta última o quien la divulgue o la difunda por cualquier medio o procedimiento deberá indicar la comunidad o etnia de la cual proviene esa expresión, y su título, si lo tuviere.
Artículo 65. En resguardo del patrimonio cultural, la defensa de los derechos de paternidad e integridad de las obras que pertenezcan o hayan pasado al dominio público corresponderá al Estado, a través de la Dirección General de Derecho de Autor, el Instituto Nacional de Cultura y otras instituciones designadas, en la forma que determine el Reglamento. Esa defensa será ejercida también por dichas instituciones cuando no existan sucesores del autor por disposición legal o testamentaria o si se ignora su paradero.

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