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Artículo 179. Los titulares de los derechos protegidos a que se refieren las disposiciones de este título, comprenden a los titulares de los derechos reconocidos por esta Ley, por la Ley sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos o por los convenios internacionales relativos a estas materias suscritos por la República de Panamá.
Artículo 148. Los titulares de un derecho de autor, de uno cualquiera de los derechos conexos protegido por la presente Ley, tienen el derecho de implementar o de exigir que se instalen sistemas de información sobre la gestión de sus derechos. Lo dispuesto en el presente artículo no obliga al titular de cualquier derecho sobre una obra, interpretación o ejecución, o fonograma, a adjuntar información sobre la gestión de derecho a copias de la obra, interpretación o ejecución o fonograma, o a causar que la información sobre la gestión de derechos figure en relación con una comunicación de la obra, interpretación o ejecución, o fonograma al público.
Artículo 152. La Dirección General de Derecho de Autor, adscrita al Ministerio de Comercio e Industrias, ejercerá las funciones de registro, depósito, vigilancia e inspección en el ámbito administrativo y demás funciones contempladas en la presente Ley, y tendrá las siguientes atribuciones: 1. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de la presente Ley y sus Reglamentos. 2. Llevar el Registro del Derecho de Autor y Derechos Conexos, en los términos previstos en el Capítulo II de este mismo Título. 3. Decidir los requisitos que deben llenar la inscripción y el depósito de las obras, interpretaciones o ejecuciones, producciones, o emisiones protegidos en esta Ley, salvo en los casos resueltos expresamente por el Reglamento. 4. Autorizar el funcionamiento de las entidades de gestión colectiva, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por esta Ley y su Reglamento. 5. Supervisar de oficio o a petición de parte interesada a las personas naturales o jurídicas que utilicen las obras, interpretaciones, producciones, emisiones protegidas, en cuando den lugar al goce y ejercicio de los derechos establecidos en la presente Ley. 6. Servir de árbitro cuando las partes así lo soliciten, o llamarlas a conciliación, en los conflictos que se presenten con motivo del goce o ejercicio de los derechos reconocidos en esta Ley. 7. Dictar medidas preventivas de oficio o a solicitud de parte interesada, tales como la suspensión de cualquier acto de comunicación pública no autorizados; la incautación de los ejemplares ilícitamente reproducidos y de los aparatos utilizados para la reproducción no autorizada, así como, en su caso, ordenar su destrucción una vez agotada la vía administrativa. 8. Promover, ante la autoridad judicial competente, la ejecución forzosa de las resoluciones emitidas y el cobro coactivo de las multas impuestas. 9. Aplicar las sanciones administrativas previstas en este Título, de conformidad con la presente Ley y supletoriamente de acuerdo con las disposiciones legales en materia de procedimiento administrativo. 10. Presentar, de ser procedente, denuncia penal cuando tenga conocimiento de un hecho que constituya un presunto delito tipificado por la presente Ley. 11. Administrar el Centro de Información relativo a las obras, interpretaciones, producciones y demás prestaciones intelectuales protegidas, nacionales y extranjeras, que se utilicen en el territorio de Panamá. 12. Ejercer la defensa de los derechos de paternidad e integridad de las obras que formen parte del dominio público. 13. Publicar periódicamente el Boletín del Derecho de Autor. 14. Fomentar la difusión y el conocimiento sobre la protección de los derechos intelectuales y servir de órgano de información y cooperación con los organismos internacionales especializados. 15. Establecer por conducto de la autoridad superior correspondiente tarifas o tasas por los servicios que preste, conforme lo determine el Reglamento. 16. Desempeñar las demás funciones que le señalen la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 139. Las entidades de gestión colectiva autorizadas para funcionar de conformidad con la resolución que emita la Dirección General de Derecho de Autor estarán legitimadas, en los términos que resulten de sus propios estatutos, para ejercer los derechos confiados a su administración por sus asociados o representados nacionales o afiliados a entidades extranjeras con las cuales celebren contratos de representación recíproca y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales, presumiéndose, salvo prueba expresa en contrario, que los derechos ejercidos les han sido encomendados directa o indirectamente por sus respectivos titulares. Para acreditar dicha legitimación, la entidad de gestión deberá aportar al inicio del proceso copia certificada de sus estatutos y la constancia que acredite la autorización administrativa para funcionar. El demandado solo podrá fundar su oposición en la falta de representación de la actora, la autorización del titular del derecho exclusivo o el pago de la remuneración correspondiente.
Artículo 120. La protección reconocida a los derechos conexos al derecho de autor no afectará de ninguna manera la tutela del derecho de autor sobre las obras científicas, artísticas o literarias. En consecuencia, ninguna de las disposiciones comprendidas en el presente Título podrá interpretarse en menoscabo de esa protección. Cuando se requiera la autorización tanto del autor de la obra fijada en un fonograma como del artista intérprete o ejecutante o del productor del fonograma, el requerimiento de la autorización del autor no exime del consentimiento del intérprete o ejecutante o del productor ni viceversa.
Artículo 254. Quien, personalmente o por interpuesta persona, reciba, deposite, negocie, transfiera o convierta dineros, títulos, valores, bienes u otros recursos financieros, previendo razonablemente que proceden de actividades relacionadas con el soborno internacional, los delitos contra el Derecho de Autor y Derechos Conexos, contra los Derechos de la Propiedad Industrial o contra la Humanidad, tráfico de drogas, asociación ilícita para cometer delitos relacionados con drogas, estafa calificada, delitos financieros, tráfico ilegal de armas, tráfico de personas, secuestro, extorsión, peculado, homicidio por precio o recompensa, contra el ambiente, corrupción de servidores públicos, enriquecimiento ilícito, actos de terrorismo, financiamiento de terrorismo, pornografía y corrupción de personas menores de edad, trata y explotación sexual comercial, robo o tráfico internacional de vehículos, con el objeto de ocultar, encubrir o disimular su origen ilícito, o ayude a eludir las consecuencias juridicas de tales hechos punibles será sancionado con pena de cinco a doce años de prisión.
Artículo 163. Los autores, editores, artistas, productores o divulgadores de las obras y demás producciones y prestaciones protegidas por esta Ley podrán depositar en el registro los ejemplares de la obra, producción o prestación en los términos que determine la Dirección General de Derecho de Autor. La Dirección General de Derecho de Autor podrá mediante resolución motivada permitir la sustitución del depósito del ejemplar en determinados géneros creativos, por el acompañamiento de recaudos y documentos que permitan identificar suficientemente las características y el contenido de la obra o producción objeto del registro.
Artículo 2. Las costumbres, tradiciones, creencias, espiritualidad, religiosidad, cosmovisión, expresiones folclóricas, manifestaciones artísticas, conocimientos tradicionales y cualquier otra forma de expresión tradicional de los pueblos indígenas, forman parte de su patrimonio cultural; por lo tanto, no pueden ser objeto de ninguna forma de exclusividad por terceros no autorizados a través del sistema de propiedad intelectual, tales como derecho de autor, modelos industriales, marcas, indicaciones geográficas y otros, salvo que la solicitud sea formulada por los pueblos indígenas. Sin embargo, se respetarán y no se afectarán los derechos reconocidos anteriormente con base en la legislación sobre la materia.
Artículo 179. Sin perjuicio de lo que establece el Código Judicial, en relación con las infracciones relativas a derecho de autor y derechos conexos, las autoridades judiciales están, salvo en circunstancias excepcionales, facultadas para ordenar, al concluir los procedimientos judiciales civiles relacionados con la infracción de derechos de autor o derechos conexos, que a la parte ganadora le sean pagadas por la parte perdedora las costas procesales y los honorarios de abogados que sean razonables.
Artículo 157. Sin perjuicio de las acciones civiles y de las sanciones penales que correspondan, las infracciones de las normas de esta Ley o de su Reglamento serán sancionadas administrativamente por la Dirección General de Derecho de Autor, previa audiencia del infractor, con multa de mil balboas (B/.1,000.00) a veinte mil balboas (B/.20,000.00), de acuerdo con la gravedad de la falta, así como la publicación de la resolución correspondiente a costa del infractor. Para tal efecto se notificará al presunto responsable, emplazándolo para que dentro de un plazo de quince días presente las pruebas para su defensa. En caso de reincidencia, que se considerará como tal la repetición de un acto de la misma naturaleza en un lapso de un año, se podrá imponer el doble de la multa. En caso de infracciones particularmente leves, la sanción pecuniaria podrá disminuirse a un mínimo de quinientos balboas (B/.500.00), sin la publicación de la resolución a costa del infractor. En la medida en que aplique, se podrá ordenar cualquier recurso civil sobre el fondo del caso como resultado de cualquier procedimiento administrativo.

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