Buscador inteligente de Normas Panameñas

Modo inteligente Normas Sentencias

Artículos relacionados a tu consulta

Más resultados

Artículo 3. El autor es el titular originario de los derechos morales y patrimoniales sobre la obra reconocidos por la presente Ley. Se presume autor, salvo prueba en contrario, a quien aparezca como tal en la obra mediante su nombre, firma o signo que lo identifique. Se equipara a la indicación del nombre, el empleo de un seudónimo o de cualquier otro signo que no deje lugar a dudas sobre la identidad de la persona que se presenta como autor de la obra. Salvo prueba en contrario, se presume que el derecho de autor o derecho conexo subsiste en relación con la obra, interpretación o ejecución o fonograma.
Artículo 180. Se adicionan los numerales 6, 7 y 8 al artículo 262 del Código Penal, así: "Artículo 262. … 6. Modifique total o parcialmente una obra protegida por el Derecho de Autor y Derechos Conexos. 7. Ponga a disposición del público transmisiones de interpretaciones o ejecuciones artísticas o de producciones fonográficas. 8. Incurra en la infracción dolosa de piratería lesiva de derecho de autor o derechos conexos, que no tenga una motivación directa o indirecta de ganancia económica y cause un daño económico mayor a una infracción de poco valor."
Artículo 141. Si un gremio o un grupo representativo de usuarios debidamente constituido considera que la tarifa establecida por una entidad de gestión colectiva es abusiva, podrá recurrir al arbitraje de la Dirección General de Derecho de Autor. La solicitud de arbitraje deberá presentarse dentro de los treinta días hábiles siguientes a la publicación de la tarifa y se regirá conforme a lo dispuesto en el artículo 152 de la presente Ley.
Artículo 4. Cuando la obra se divulgue en forma anónima o bajo seudónimo, la defensa temporal de los derechos corresponderá a la persona natural o jurídica que la divulgue con el consentimiento del autor, mientras este no revele su identidad. Esta revelación se hará a través de cualquier medio válido de prueba o mediante declaración ante la Dirección General de Derecho de Autor. Las disposiciones de este artículo no serán aplicables cuando el seudónimo adoptado por el autor no deje ninguna duda sobre su identidad civil.
Artículo 219. Se crea una comisión interinstitucional para velar por la armonización, coordinación y seguimiento de las políticas en materia de propiedad intelectual, así como para coadyuvar en la protección de los derechos que de ellas dimanan. Dicha comisión estará integrada principalmente, aunque no exclusivamente, por: 1. Un miembro designado por la Dirección General de Registro de la Propiedad Industrial, del Ministerio de Comercio e Industrias; 2. Un miembro designado por la Dirección Nacional de Derecho de Autor, del Ministerio de Educación; 3. Un miembro designado por la administración de la Zona Libre de Colón. 4. Un miembro designado por la Dirección General de Aduanas, del Ministerio de Hacienda y Tesoro; 5. Un miembro designado por el Ministerio Público, y 6. Un miembro designado por la institución del Estado a cargo de las relaciones de la República de Panamá con la Organización Mundial del Comercio. El modo operativo de esta comisión será reglamentado por el Ministerio de Comercio e Industrias.
Artículo 7. Licencias. Para efectos de facilitar el procedimiento, el propietario del derecho protegido podrá autorizar, por escrito, el uso del derecho de propiedad intelectual del cual es dueño. Esta autorización o licencia será concedida mediante documento privado debidamente legalizado. Los licenciatarios, de preferencia, deberán estar registrados en la Zona Libre. Sólo el propietario del derecho protegido podrá registrar a sus licenciatarios, estos no podrán registrarse a sí mismos, salvo que estuvieran, previamente, registrados en la DIGERPI o en la dirección Nacional de Derecho de autor del Ministerio de Educación, en cuyo caso el registro en la Zona Libre procederá previa presentación de copia autenticada de dicho registro. Las licencias serán voluntarias y serán consideradas como prueba primaria de la presunción de legalidad de la mercancía. Dichas licencias servirán para liberar la mercancía, de manera inmediata luego de su presentación, en cualquier momento o fase de la investigación, pero antes de la consignación de la fianza por el titular del derecho protegido. En caso de licencias o autorizaciones provenientes del extranjero y no registradas en el país, estas deberán presentarse autenticadas, o apostilladas, según sea el caso, y deben hacerse otorgado por el titular del derecho protegido en la República de Panamá, según conste en el Registro. Las licencias previamente registradas en la Dirección General del Registro de la Propiedad Industrial o en la Dirección Nacional de Derecho de Autor tendrán validez ante la zona Libre.La Zona Libre establecerá mediante resolución de Gerencia los requisitos necesarios para el registro de las licencias.
Artículo 138. Las entidades de gestión colectiva quedan facultadas para recaudar y distribuir las remuneraciones correspondientes a la utilización de las obras, interpretaciones o ejecuciones, producciones y demás prestaciones protegidas cuya administración se les haya confiado, en los términos de la presente Ley, su Reglamento y los estatutos societarios. Para tales efectos están obligadas a: 1. Inscribir en el Registro del Derecho de Autor y Derechos Conexos los documentos exigidos por la presente Ley, así como los demás que establezca el Reglamento. 2. Negociar las tarifas generales que determinen la remuneración exigida por la utilización de su repertorio. No obstante, quedan siempre a salvo las utilizaciones singulares de una o varias obras de cualquier clase que requieran la autorización individualizada de su titular. 3. Recaudar las remuneraciones relativas a los derechos administrados, mediante la aplicación de la tarifa previamente fijada y publicada. 4. Distribuir los derechos recaudados de forma equitativa entre los titulares de los derechos administrados, con arreglo a un sistema predeterminado y aprobado conforme lo dispongan los estatutos, donde se excluya la arbitrariedad y se aplique el principio de la distribución en forma proporcional a la utilización efectiva de las obras, interpretaciones, producciones o demás prestaciones, según el caso. 5. Deducir de la recaudación, antes de la distribución, el porcentaje que resulte necesario para cubrir los gastos administrativos de la gestión y uno adicional destinado a actividades o servicios de carácter asistencial o cultural en beneficio de sus socios, hasta por el máximo permitido en el Reglamento y las normas estatutarias de la entidad. 6. Contratar, salvo motivo justificado, con todo usuario que lo solicite y acepte la tarifa fijada por la entidad, la concesión de licencias no exclusivas de uso de los derechos gestionados, en condiciones razonables y bajo remuneración, quedando siempre a salvo las utilizaciones singulares de una o varias obras de cualquier clase que requieran la autorización individualizada de su titular. 7. Suministrar a sus socios y representados una información periódica, completa y detallada de todas las actividades de la organización que puedan interesar al ejercicio de sus derechos, la cual deberá ser enviada también a las entidades extranjeras con las cuales se mantengan contratos de representación en el territorio nacional. 8. Cumplir con las demás obligaciones propias de la administración colectiva y las demás previstas en el Reglamento.
Artículo 92. Son obligaciones del editor: 1. Publicar la obra en la forma pactada, sin introducirle ninguna modificación que el autor no haya convenido. 2. Indicar en cada ejemplar el título de la obra, el nombre o seudónimo del autor y del traductor, a menos que estos exijan que la publicación sea anónima; el símbolo ©, el nombre del titular del derecho y el año y lugar de la publicación, así como de las anteriores, si las hubiere; el nombre y dirección del editor y del impresor, de ser el caso, y el número de ejemplares editados. 3. Someter, para la aprobación del autor, la prueba final de la tirada, cuando corresponda y salvo pacto en contrario. 4. Distribuir y difundir la obra en el plazo y condiciones estipuladas conforme a los usos habituales. 5. Satisfacer al autor la remuneración convenida. Cuando esta sea proporcional deberá pagarle al autor semestralmente las cantidades que le correspondan, salvo que acuerden un plazo menor. Si se hubiese pactado una remuneración fija, esta será exigible desde el momento en que los ejemplares estén disponibles para su distribución y venta. 6. Presentar al autor, según las condiciones indicadas en el numeral anterior, un estado de cuentas con indicación de la fecha y tiraje de la edición, cantidad de ejemplares vendidos y en depósito para la colocación, así como el número de los ejemplares inutilizados o destruidos por caso fortuito o fuerza mayor. 7. Permitir al autor o a su representante acreditado por escrito, la verificación de los documentos y comprobantes de los estados de cuentas y de los ingresos causados con la explotación de la obra, así como la fiscalización de los depósitos donde se encuentren los ejemplares de la edición, para verificar el número de ediciones o el de los ejemplares editados o en existencia. 8. Cumplir los procedimientos que se establezcan reglamentariamente o que convengan las partes para los controles de tirada. 9. Solicitar el registro del derecho de autor sobre la obra y hacer el depósito legal, en nombre del autor, cuando este no lo hubiese hecho. 10. Restituir al autor el soporte de la obra que se haya utilizado para la edición, una vez hayan finalizado las operaciones técnicas relativas a la fijación y tiraje de la obra, salvo caso fortuito o fuerza mayor.
Artículo 73. Es lícito, sin autorización del autor ni pago de remuneración especial, salvo pacto en contrario, que un organismo de radiodifusión a través de sus propias estaciones transmita o retransmita públicamente por cable una obra originalmente radiodifundida por él con el consentimiento del autor, siempre que la transmisión o retransmisión pública sea simultánea con la radiodifusión original y que la obra se emita por radiodifusión o transmisión pública sin alteraciones. Conforme al principio de los usos honrados exigible a toda excepción y limitación al derecho de autor, en ningún caso, lo dispuesto en este artículo permitirá la retransmisión a través de Internet de las señales de televisión por cualquier medio sin la autorización del titular o titulares del derecho sobre el contenido de la señal y, de haber alguna, de la señal.
Artículo 2. Definiciones. Para los efectos de este reglamento se adoptan las siguientes definiciones:Apoderado: Persona natural o jurídica, designada por el titular del derecho de propiedad intelectual protegido, para que lo represente. Derecho de Propiedad Intelectual: Comprende tanto los derechos de Propiedad Industrial como los derechos de autor y los derechos conexos.Derecho de propiedad industrial protegido: Derechos titulados y protegidos en virtud de la Ley No 35 del 10 de mayo de 1996, sus reglamentos y cualquier otra disposición que esté vigente o que posteriormente las modifique. Derecho de Autor: Derechos titulados y protegidos en virtud de la Ley No 15 del 8 de agosto de 1994, sus reglamentos y cualquier otra disposición vigente o que posteriormente la modifique.Licencia: Documento privado, otorgado por el propietario del derecho de propiedad intelectual protegido en la República de Panamá, por el cual se autoriza a un tercero a hacer uso de dicho derecho de propiedad intelectual. Licenciatario: Detentador autorizado del a licencia o autorización voluntaria, que emite el titular del derecho de propiedad intelectual protegido en la República de Panamá, autorizando el uso de este derecho.Propietario del derecho de propiedad intelectual protegido: Titular de los derechos de propiedad intelectual, amparados por las disposiciones legal vigentes en la República de Panamá y según se desprende de los Registros llevados por la Dirección General del Registro de la Propiedad Industrial del Ministerio de comercio e Industrias (DIGERPI) y la Dirección Nacional de Derecho de Autor del Ministerio de Educación, así como cualquier otro registro que se cree para tales efectos. Retención: Detención provisional de mercancías, a las cuales no se les autoriza su tránsito por territorio donde opera una zona franca o zona procesadora administrada por el Estado, por presunta infracción relativa a la propiedad intelectual.Zona Libre: Se refiere a la Zona Libre de Colón y a cualquier otra Zona Franca existente o que se cree en el futuro, así como a cualquier Zona Procesadora existente o que se cree en el futuro y que sean administradas por el Estado.

Licen

¡Tus derechos al alcance de un click!

Al crear tu cuenta, afirmas que has leído los términos del servicio y política de privacidad de Licen.

¿Ya tienes una cuenta en Licen? Ingresa aquí
¿Olvidaste tu contraseña?

¡Crear una Cuenta es Gratis!

Beneficios de tener una cuenta

Ahorra tiempo buscando en la legislación Panameña

Guarda tus normas favoritas en un sólo lugar

Búsqueda de Normas

Búsqueda de Sentencias

Potenciado por Inteligencia Artificial (IA)