Artículo 35. El Régimen de Propiedad Horizontal se constituye en dos fases: 1.ª La aprobación del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, mediante resolución, de que el proyecto a desarrollarse sea apto para incorporarse al Régimen de Propiedad Horizontal, para lo cual deberán aportarse los planos previamente aprobados por las autoridades competentes y el Reglamento de Copropiedad del proyecto. La incorporación al Régimen de Propiedad Horizontal será irrevocable, con las excepciones previstas en el artículo 78. 2.ª La protocolización, ante Notario, de la resolución emitida por el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial y del Reglamento de Copropiedad, con expresión del destino del proyecto y sus unidades inmobiliarias, y se acompañará de una descripción de cada unidad y el número y fecha del plano respectivo. La escritura pública deberá inscribirse en el Registro Público, previo cumplimiento de los requisitos legales.
Artículo 33. Cuando se trate de mejoras adicionales a las existentes, como piscina, sauna, antenas parabólicas y similares, se requerirá de la aprobación del 66% de los propietarios de las unidades inmobiliarias que estén al día en sus obligaciones financieras con la propiedad horizontal. En el supuesto de que algún propietario no esté de acuerdo con estas contribuciones o cuotas extraordinarias, por tratarse de bienes suntuosos, no estará obligado a las contribuciones correspondientes. El Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial será competente para definir si en efecto las construcciones de mejoras, según se establece en este artículo, son necesarias o si son suntuosas y su decisión será vinculante. En este caso, los propietarios que manifiesten que no están interesados y no usen o se beneficien con estos tipos de mejoras adicionales suntuosas no están obligados a las contribuciones correspondientes. De cambiar de decisión, la unidad inmobiliaria tendrá derecho al uso una vez cancele los costos menos la depreciación establecida por ley.
Artículo 18. Pertenecerán en comunidad únicamente para los propietarios de unidades inmobiliarias de un mismo piso, lo que se destine al uso exclusivo de los ocupantes de dicho piso, salvo los bienes comunes esenciales para todos los propietarios de la propiedad horizontal.
Artículo 47. El Fondo para imprevistos corresponde como mínimo al 1% de la totalidad de los ingresos y las cuotas de gastos comunes anuales recaudadas, el cual deberá incluirse obligatoriamente como parte del presupuesto que se aprobará en reunión ordinaria anual de la Asamblea de Propietarios. Solo se podrá cautelar el Fondo para imprevistos y/o hasta el 20% de la totalidad de lo recaudado mensualmente por la propiedad horizontal hasta el monto liquido decretado por la instancia judicial.
Artículo 79. Los nombramientos de los miembros de la Junta Directiva se protocolizarán e inscribirán en el Registro Público. Además, deberán, aparecer los nombres de las personas designadas y sus generales en un directorio que deberá colocarse en un lugar visible de la propiedad horizontal. En caso de que exista un administrador para la propiedad horizontal, su nombre y sus generales aparecerán
en un lugar visible de la propiedad horizontal y no será necesario que aparezcan otros nombres.
Artículo 57. El propietario tendrá, como mínimo, los siguientes derechos: 1. Recibir información relativa a la propiedad horizontal por parte de la Junta Directiva y/o del administrador en los plazos establecidos en la presente Ley y cuando sea necesario. 2. Presentar peticiones ante la Junta. Directiva o ante el administrador, y recibir una pronta respuesta y/o solución sobre esta. 3. Al uso, goce y disfrute de las áreas comunes y privativas, sin más limitaciones que las establecidas en esta Ley, su reglamentación, el Reglamento de Copropiedad y Reglamento de Uso. 4. Recibir una copia física y/o digital por parte de la Junta Directiva y/o el administrador del Reglamento de Copropiedad y del Reglamento de Uso. En el caso de requerir copias adicionales, serán a costas del propietario. 5. Participar con voz dentro de las reuniones de la Asamblea de Propietarios y ejercer su derecho a voto siempre que se encuentre habilitado para ello. 6. Recibir copia de las actas de Asamblea de Propietarios y certificaciones de actas de Junta Directiva por temas relacionados con su unidad inmobiliaria o las áreas comunes del inmueble, cuando así lo solicite. 7. Recibir las certificaciones de paz y salvo en un plazo no mayor de tres días calendario, cuando así lo solicite. 8. Recibir un trato digno y respetuoso por parte de los demás propietarios y/o residentes, personal de la administración y demás personas relacionadas con el funcionamiento de la propiedad horizontal. 9. Formar parte de la Junta Directiva o de algún comité de apoyo de la propiedad horizontal. 10. Recibir trato confidencial en los asuntos que se refieran a su vida privada o intimidad. La administración deberá asegurar que el manejo de las herramientas tecnológicas de seguridad, las imágenes e información obtenidas a través de estos medios, deban ser entregadas solo por requerimiento de las autoridades competentes o del propietario afectado, por actos de dolo, culpa o negligencia cometidos en contra de la ley y/o el Reglamento de Copropiedad o uso del bien inmueble. 11. Cualquier otro que le otorgue la presente Ley y su reglamentación. Capítulo V Asamblea de Propietarios
Artículo 1613. Son títulos ejecutivos: 1. Las sentencias ejecutoriadas de condenas y las resoluciones ejecutoriadas que aprueben un allanamiento, un acuerdo o un convenio; 2. Las sentencias de árbitros y arbitradores; 3. Toda actuación judicial de la cual aparezca que una persona está obligada a pagar una cantidad, entregar, hacer o dejar de hacer alguna cosa; 4. Las escrituras públicas; 5. Los documentos privados de cualquier clase, siempre que el deudor haya reconocido su firma ante el juez o haya sido declarado confeso o haya presentado el documento a un notario para su certificación o protocolización o haya muerto y los herederos reconozcan la firma; 6. Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, los cánones de arrendamiento cuya liquidez se compruebe mediante recibos no pagados, junto con el respectivo contrato de arrendamiento inscrito en el despacho oficial competente, o que cumpla cualquiera de los requisitos previstos en el ordinal anterior; 7. El documento en que conste, contra el propietario de la carga, créditos de conformidad con el Código de Comercio; 8. El documento en que conste, contra el dueño de la nave, créditos de conformidad con el Código de Comercio; 9. El documento en que conste, contra el dueño del flete, créditos de conformidad con el Código de Comercio; 10. Los cheques rechazados por el banco contra el cual se haya girado, por insuficiencia de fondos o por no tener cuenta en el banco el girador; 11.Los documentos negociables contra los giradores, otorgantes, aceptantes, endosantes, avalistas y demás partes que intervengan en los mismos; 12. Los bonos y sus cupones; 13.El crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal, según lo dispuesto en la ley; 14. Cualquier otro título que la ley le atribuya fuerza ejecutiva; 15. Las certificaciones expedidas por bancos, cajas de ahorros y asociaciones de ahorros y préstamos, debidamente autorizados para explotar sus actividades económicas de conformidad con la ley, en las que dichas entidades hagan constar los saldos acreedores que arrojen sus libros de contabilidad contra el demandado, siempre que tales certificaciones sean revisadas por contador público autorizado; 16. El documento en que conste una fianza solidaria, aunque el mismo no exprese cantidad líquida, siempre que dicho documento reúna los requisitos previstos en el numeral 5 de este artículo y la fianza acceda a una obligación documentada en un título que, de suyo, preste mérito ejecutivo; y 17.Las certificaciones que expida el emisor o su representante en relación con los derechos que una persona tenga sobre valores representados por medio de anotaciones en cuenta, y las que expida un intermediario en relación con los derechos bursátiles que hubiese reconocido sobre activos financieros en cuentas de custodia.
Artículo 119. Si miembros de la Junta Directiva o el Administrador que incumplan las obligaciones previstas en la presente Ley, su Reglamentación o que incurran en un manejo irregular de las cuotas de los propietarios o de los fondos de la Propiedad Horizontal quedarán inhabilitados para el cargo de forma temporal o definitiva. Esta inhabilitación se hará conforme a las decisiones de la Dirección de Propiedad Horizontal o de las autoridades jurisdiccionales o arbitrales correspondientes. El Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial reglamentará el procedimiento administrativo para la aplicación del presente artículo.
Artículo 60. La administración, mantenimiento y conservación de los bienes comunes de la propiedad horizontal corresponderá a la Asamblea de Propietarios y será ejecutada de manera coordinada por la Junta Directiva y el administrador.
Artículo 10. El valor de cada unidad inmobiliaria se fijará por cualquiera de los siguientes procedimientos: 1. Por decisión del Promotor, lo cual queda supeditado al valor catastral de la finca o fincas y las mejoras declaradas. 2. Una vez constituida la propiedad horizontal por acuerdo del 66% de la totalidad de las unidades inmobiliarias que la conforman, debidamente
representadas por el propietario o persona delegada en la reunión de la Asamblea de Propietarios. 3. Por decisión judicial o arbitral. 4. Por avalúo catastral cuando no se haya fijado por alguno de los métodos anteriores. En los casos de los numerales 1, 2 y 3, el valor estará sujeto al cumplimiento de las regulaciones catastrales vigentes. En los casos en que se proyecte uno o más penthouses, el valor de cada uno de ellos no podrá ser inferior por metro cuadrado al de las demás unidades inmobiliarias del edificio respectivo.