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Artículo 560. Los padres que estén en mora por tres (3) meses consecutivos en el pago de la pensión alimenticia asignada, no tendrán derecho a Paz y Salvo Municipal ni Nacional. Para cumplir esta disposición, cada tres (3) meses los corregidores, Jueces Seccionales o cualquier otra entidad a quien corresponda estos asuntos, enviará a la Alcaldía del distrito respectivo, el listado de los que estén en mora por el tiempo antes mencionado, para el conocimiento de los departamentos de Paz y Salvo Municipal y Nacional. Los morosos en cuestión tendrán que presentar en la Alcaldía o en el Ministerio de Hacienda y Tesoro, respectivamente, certificación de la autoridad judicial o administrativa que conoce de su caso de alimentos donde conste que se ha puesto al día en el pago de la pensión alimenticia asignada, para poder obtener los Paz y Salvo.
Artículo 3. Retroactividad. La obligación de dar alimentos será exigible desde que la solicite quien tenga derecho a recibirlos y deberá reconocerse de oficio desde la fecha en que se interponga la solicitud ante la autoridad competente, conforme al monto establecido en sentencia respectiva. Cuando se fije provisionalmente la pensión alimenticia, se computará el monto del retroactivo acumulado desde la interposición de la solicitud. Si la suma de la pensión alimenticia provisional es superior a la establecida en la pensión alimenticia definitiva, no se devolverá el excedente.
Artículo 22. Una vez ordenado el archivo del expediente, el despacho comunicará a las partes que retiren, en el plazo de un mes, las pruebas y evidencias, así como las certificaciones de depósito judicial y demás documentos otorgados como caución o consignados como pago de pensión alimenticia u otra obligación. Vencido el plazo sin que hayan sido retirados, los documentos serán puestos a disposición del juez del proceso para que disponga sobre ellos.
Artículo 53. Procedimiento. Por la especialidad del proceso de alimentos, una vez solicitada la pensión alimenticia, se celebrará una audiencia en la que las partes manifestarán al juzgador en un lenguaje sencillo sus necesidades y sus ingresos, sin mayores formalidades. Las partes podrán mencionar su situación económica, aun cuando no cuenten con la documentación pertinente. Si presentan algunas constancias documentales, en originales o en copias, para probar su realidad económica, el juzgador por la naturaleza especial y la sencillez del proceso las recibirá en el acto de la audiencia y procederá a calificarlas según la sana crítica. En el caso de que se requiera obtener otra información relacionada con los ingresos y egresos de los involucrados o se necesite mayor información a la aportada o su confirmación, se dictarán las diligencias para mejor proveer. En el evento de que no se cuente con la documentación respectiva, se extenderá en la misma audiencia una declaración jurada de la parte demandante y de la parte demandada con respecto a su situación patrimonial incluyendo los ingresos ordinarios y extraordinarios.
Artículo 493. La mujer embarazada tiene derecho a trato preferente en la utilización de los servicios públicos y sociales, particularmente en el transporte, en la atención médica u hospitalaria y, en general, cuando requiera proteger su salud y la del que está por nacer, incluido el de recibir pensión alimenticia prenatal y durante la lactancia por parte del padre.
Artículo 68. Modificación de la cuota alimenticia. Una vez fijada la cuantía de la pensión alimenticia, las partes podrán solicitar justificadamente su revisión y acreditar sumariamente un cambio sustancial en la situación económica de una u otra o en las necesidades del alimentista. Se considerarán cambios sustanciales, entre otros: 1. Pérdida del empleo de alguno de los obligados a dar alimentos. 2. Enfermedad inhabilitante de alguno de los obligados a dar alimentos y que no tenga otra forma de ingreso. 3. Enfermedad grave de quien tenga obligación a dar alimentos. 4. Aumento de los ingresos de alguno de los obligados a dar alimentos. 5. Aumento significativo de las necesidades de la persona que tenga derecho a recibir alimentos. 6. Aumento o disminución de los ingresos de alguno de los cónyuges.
Artículo 28. Pensión prenatal. Toda mujer embarazada podrá solicitar pensión prenatal mediante declaración jurada rendida ante el juez competente. La pensión alimenticia prenatal es la prestación económica a favor de la criatura concebida, conferida a la embarazada para garantizar el óptimo desarrollo físico durante la gestación, nacimiento y lactancia de la criatura. La embarazada menor de edad podrá solicitar la pensión prenatal directamente o por su representante legal. Cuando la declaración jurada que sirve de fundamento para la fijación de la pensión prenatal resulta falsa con relación al supuesto padre, en virtud de la prueba de ADN, el juez deberá compulsar copia de la actuación al Ministerio Público. En este supuesto, el afectado podrá promover la acción restaurativa dentro del proceso penal.
Artículo 14. Contribución del Estado en pensión para lactantes. Cuando el beneficiario de la pensión alimenticia sea un menor en lactancia, además de la contribución prevista en el artículo 700 del Código de la Familia, el Estado contribuirá a cubrir la pensión.
Artículo 387. La obligación de alimentos se suspenderá previa evaluación de la autoridad competente: 1. Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiera reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia; y 2. Cuando el beneficiario de alimentos pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado su fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia. La suspensión durará el tiempo que subsista la causal que la origina.

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