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Artículo 17. Forma de pago. En la sentencia, la autoridad competente indicará la forma y fecha de pago, para lo cual considerará, entre otros, el descuento directo al salario o remuneraciones del obligado a favor del beneficiario o su acreditación en una cuenta de ahorros del Banco Nacional de Panamá o de otra entidad bancaria si las partes de común acuerdo lo solicitan, para pago exclusivo de la pensión alimenticia. Cuando las partes así lo acuerden y luego de verificado el consentimiento informado de la parte reclamante, la autoridad competente podrá establecer que una porción del pago sea en especie; no obstante, esta deberá corresponder a la suma líquida que se dejará de consignar en efectivo, conforme a lo que se haya fijado como pensión alimenticia. De no darse acuerdo entre las partes, la autoridad competente podrá resolver el pago en especie de acuerdo con las circunstancias de cada caso probado en el proceso.
Artículo 159. Obligación de guardar reserva de la información tributaria. Los funcionarios que intervengan en los diversos trámites relativos a la aplicación de las disposiciones tributarias y del Tribunal Administrativo Tributario estarán obligados a guardar absoluta reserva en lo concerniente a las declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes, por terceros responsables o por terceros, así como de las informaciones obtenidas en el ejercicio de las facultades de fiscalización. Dicha reserva no comprenderá los casos en que la Administración Tributaria deba suministrar datos a: 1. Las autoridades judiciales en procesos del orden penal, entiéndase jueces o magistrados de la jurisdicción penal, así como el Ministerio Público, en los procesos en que el Estado sea parte. 2. Las autoridades judiciales y administrativas encargadas de la protección de menores de edad y procesos de pensión alimenticia en la jurisdicción de familia. 3. La Unidad de Análisis Financiero para la prevención del blanqueo de capitales, financiación del terrorismo y de armas de destrucción masiva. 4. La Contraloría General de la República o el Tribunal de Cuentas respecto de sus funciones de control de la gestión de la Administración Tributaria y por las investigaciones que se inicien por denuncias de corrupción o peculado. 5. Las comisiones legislativas de investigación de la Asamblea Nacional. 6. Las administraciones tributarias de otros países en cumplimiento de lo acordado en convenios internacionales. 7. El Tribunal Administrativo Tributario y a los jueces administrativos tributarios. 8. La Defensoría del Contribuyente. Las autoridades o funcionarios que tengan conocimiento de las declaraciones, datos e informaciones estarán obligados al más estricto y completo secreto respecto de ellos, salvo en los casos citados. Con independencia de las responsabilidades penales o civiles que pudieran derivarse, la infracción de este particular deber de secreto se considerará falta disciplinaría muy grave.
Artículo 546. El Juez de Menores obligará a los padres, tutores o guardadores al pago de una pensión alimenticia en favor de los menores, cuando éstos sean colocados en hogares 95 sustitutos o internados en establecimientos de custodia, protección o educación. En tales casos, las pensiones serán entregadas a las personas o instituciones a cuyo cargo se encuentren los menores.
Artículo 71. Caducidad. Cuando las partes dejen transcurrir un año sin realizar gestión alguna, procederá la caducidad especial de la instancia, siempre que no se haya tomado una decisión con relación al monto de la pensión alimenticia. La caducidad especial se decretará de oficio o a solicitud de parte, con excepción de los procesos en los que son beneficiarios niños, niñas y adolescentes o personas con discapacidad profunda. El término se contará desde la última diligencia o gestión de parte y no correrá mientras el proceso esté suspendido por acuerdo de las partes o por disposición legal o actuación judicial. La resolución que declare la caducidad especial será notificada conforme a lo establecido en el artículo 62 y será recurrible en apelación, la cual se concederá en el efecto suspensivo.
Artículo 13. Obligados a dar alimentos. Están obligados recíprocamente a darse alimentos en toda la extensión que señala esta Ley: 1. Los cónyuges. 2. Los ascendientes y descendientes, ambos hasta el segundo grado de parentesco por consanguinidad o por adopción. En el caso de los ascendientes, solo estarán obligados cuando la persona que deba prestarlos, en primer orden según la prelación prevista en el artículo anterior, haya fallecido, sea de paradero desconocido, padezca de enfermedad grave o discapacidad profunda o se encuentre privado de libertad sin fortuna que responda. 3. Los hermanos tienen la obligación de darse alimentos solo para cubrir las necesidades económicas básicas de quien deba recibirlos, siempre que este sea menor de edad o mayor de edad con discapacidad que le imposibilite tener un ingreso y la satisfacción de sus necesidades. Los préstamos que soliciten los abuelos para cubrir la pensión alimenticia conforme a lo previsto en el numeral 2 o para apoyar en los gastos de sus hijos quedarán exonerados del pago al Fondo Especial de Compensación de Intereses.
Artículo 50. Solución alterna de conflictos. La pensión alimenticia podrá ser sometida a la mediación como método alterno para la solución de conflictos. Mediación extrajudicial: las partes podrán acudir a la mediación extrajudicial a través de los centros de métodos alternos de resolución de conflictos públicos o privados reconocidos. El efecto del acuerdo de mediación celebrado entre los participantes será de obligatorio cumplimiento a partir de la firma de los interesados y del mediador, siempre que no vulnere el interés superior del alimentista, normas de orden público y convenciones internacionales. En caso de incumplimiento, se podrá solicitar su ejecución ante la autoridad competente. Para la ejecución del acuerdo de mediación, este se presentará ante el juez de ejecución con las pruebas que acrediten su incumplimiento, quien decidirá si admite o no la solicitud presentada. En caso de admitirse, el juez procederá con el trámite respectivo, entre los que se encuentran el descuento directo y las medidas previstas en los casos de incumplimiento en esta Ley. Si se considera pertinente o a solicitud de las partes, se procederá previamente a celebrar la audiencia para aclarar cualquier punto dudoso antes de proceder a la ejecución que corresponda. Mediación judicial: cuando el proceso se encuentre entablado en los tribunales, las partes podrán proponer la mediación judicial para someter sus diferencias a los Centros de Métodos Alternos de Resolución de Conflictos del Órgano Judicial. El juez, si lo considera pertinente, mediante diligencia judicial, propondrá a las partes la mediación judicial. Esta propuesta no es causal de impedimento ni recusación. También podrán someterse a la mediación las peticiones de rebaja y aumento de las pensiones alimenticias, si las partes voluntariamente así lo solicitan o el juez lo considera pertinente. Igualmente, en estas peticiones, deberá informarse a las partes la posibilidad de resolver voluntariamente a través de la mediación y en caso de aceptarse se realizará el trámite de la derivación establecida en este artículo. En caso de que las partes acepten la mediación, el tribunal lo derivará, mediante el formulario correspondiente, al Centro de Métodos Alternos de Resolución de Conflictos del Órgano Judicial, previa coordinación con este. Finalizada la sesión de mediación, el Centro remitirá al juez el resultado y de llegarse a un acuerdo será homologado por el juez, siempre que no vulnere el interés superior del alimentista, normas de orden público y convenciones internacionales. De no llegarse a un acuerdo, se dejará constancia de esta situación mediante formulario de terminación de la mediación, que será remitido por el Centro al juzgado que se lo derivó; en consecuencia, se continuará el proceso ante el tribunal respectivo. Si el mediador observa durante la sesión que existe un caso de violencia, dará por terminada la mediación y remitirá a las partes a las autoridades competentes.
Artículo 331. Protección a la víctima. En los delitos donde se pueda ver afectada la seguridad personal de la víctima, el Fiscal, el Juez de Garantías o el Tribunal de Juicio podrá aplicar cualquiera de las siguientes medidas protectoras : 1. Ordenar a la Dirección Nacional de Migración o a la Dirección Nacional de Pasaportes, que impida la salida de los hijos menores de edad sin autorización. 2. Entrar a la residencia para proteger a la víctima si hay agresión actual o se ha pedido auxilio. En tal caso, cualquier evidencia no relacionada con el acto de violencia no tendrá valor legal. 3. Radicar provisionalmente a la víctima, hasta por treinta días, en un lugar de protección oficial o con uno de sus familiares. 4. Ordenar al agresor que desaloje la casa o habitación que comparte con la víctima mientras dure el proceso o persistan las razones que dieron lugar a la aplicación de la medida de protección. 5. Suspender al presunto agresor la guarda y crianza de sus hijos menores de edad, atendiendo a la gravedad de los hechos de violencia y/o al daño o peligro directo o indirecto al que estuvieran sometidos los menores de edad. La autoridad competente podrá dar en primera opción la guarda protectora de los menores de edad al progenitor no agresor. 6. Fijar pensión alimenticia provisional y disponer a favor de la víctima de los bienes muebles o inmuebles que requiera para su vivienda segura, así como de todo lo necesario para el uso de la seguridad social. 7. Someter a terapia sicológica o siquiátrica al agresor mientras dure el proceso. El incumplimiento de una cita de manera injustificada conlleva detención provisional hasta por una semana.
Artículo 32. Secuestro especial. Cuando el obligado a dar alimentos no consigne la cuota alimenticia en la fecha y condiciones decretadas, el juez de ejecución, a solicitud de la persona interesada, podrá ordenar el secuestro especial en materia de pensiones alimenticias sobre los bienes de la persona que incumple el pago de la pensión alimenticia. La solicitud se formalizará sin necesidad de abogado. Con la solicitud de secuestro, se deberá acompañar declaración jurada de quien la solicite para justificar que se encuentra en situación de indefensión económica y que no está recibiendo ningún tipo de ayuda económica, en sumas líquidas o en especie, por parte de la persona obligada a dar los alimentos. La medida se practicará sin necesidad de caución. En este caso, el juez tendrá amplia facultad para admitir o no el secuestro, dependiendo de la información que se reciba a través de la declaración jurada, y secuestrará la cantidad de bienes que considere prudente aunque no coincida con la solicitada. Contra esta decisión cabe recurso de apelación en el efecto devolutivo. Corresponderá al juez definir a quién o a quiénes se les entregarán directamente los bienes del secuestro, nombrar al administrador en los casos que se requiere y devolver el bien a la persona demandada en el caso que corresponda. Contra estas decisiones cabe recurso de apelación en el efecto devolutivo. Practicado el secuestro, se requerirá al obligado el pago de la pensión, junto con los gastos del proceso, dentro de los treinta días siguientes al requerimiento. Vencido este término, sin que se haya satisfecho el pago, previa certificación secretarial, se ordenará la venta judicial, mediante el procedimiento previsto en el Código Judicial, pero los términos indicados se reducirán a la mitad. El Órgano Judicial adoptará un proceso simplificado de venta judicial de estos bienes.
Artículo 7. Personas mayores de edad o con discapacidad. Las personas mayores de edad o con discapacidad inhabilitante o profunda que les imposibilite tener un ingreso, debidamente comprobada a través de la evaluación médica correspondiente, tendrán derecho a recibir alimentos hasta que los requieran. Cuando a las personas mayores de edad se les dificulte trasladarse para los diferentes trámites del proceso, por razones de salud, podrán ser representadas en este por un familiar que ellas designen expresamente ante el tribunal, pero la administración de la pensión alimenticia les corresponde a ellas y no a sus representantes. En el caso de las personas con discapacidad profunda, el proceso debe ser tramitado por quien tenga la tutela y operará igual que la prórroga de la patria potestad. La autoridad competente podrá realizar evaluación socioeconómica a fin de que queden acreditadas las necesidades reales de las personas con discapacidad.

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