QUE REGULA LOS SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 56 del año 2011
República de Panamá
Artículo 1. Esta Ley regula el funcionamiento, registro, control y auditorías e inspección de la prestación de servicios privados de seguridad, a través de personas jurídicas, que se desarrollen en el territorio nacional.
Artículo 2. Se encuentran comprendidos como servicios privados de seguridad, las actividades que tengan por objeto los siguientes servicios: 1. Vigilancia y protección de toda clase de bienes muebles o inmuebles. 2. Vigilancia y protección de establecimientos, espectáculos, certámenes o convenciones, puertos, aeropuertos, entidades del Estado y entidades diplomáticas. 3. Servicios de vigilancia y protección con armas de fuego y/o armas o artículos defensivos no letales y cualquier otro medio humano, animal, tecnológico o material. 4. Servicios de vigilancia y protección privada para corporaciones o entidades empresariales públicas o privadas. 5. Servicios de vigilancia y protección privada para bares, clubes nocturnos, restaurantes, discotecas, casinos, almacenes y hoteles, pensiones y lugares de ocasión. 6. Servicios comunitarios de vigilancia y seguridad privada. 7. Servicios de vigilancia fija, vigilancia móvil, escolta y transporte de valores. 8. Protección de personas determinadas, mediante la prestación de servicio de guardaespaldas o de escolta personal, previa expedición de la autorización correspondiente. 9. Instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad. 10. Instalación, comercialización y utilización de equipos para vigilancia y seguridad privada. 11. Explotación de centrales para la recepción, tecnología de sistemas de posicionamiento global, monitoreo por circuito cerrado de televisión, verificación y transmisión de las señales de alarmas y su comunicación a la Policía Nacional y demás instituciones de seguridad pública, así como la prestación de servicios de respuesta, cuya realización no sea de la competencia de dichas entidades. 12. Depósito, administración de bóveda, custodia, recuento y clasificación de monedas, billetes, títulos valores y servicios análogos con actividades económicas y financieras que, por su valor económico, relación con la fe pública o por su peligrosidad, requieran o puedan requerir protección especial, sin perjuicio de las actividades propias de las entidades financieras. 13. Transporte y distribución de los objetos a que se refiere el numeral anterior, a través de distintos medios; en su caso, mediante vehículos cuyas características serán determinadas por el Ministerio de Seguridad Pública, de modo que no puedan confundirse con los que utilicen las instituciones de seguridad pública del Estado. 14. Actividades de custodia y seguridad a las instituciones del Estado, centralizadas, descentralizadas, autónomas, semiautónomas o municipales, así como a sus instalaciones o bienes, o de control de acceso realizado en el interior de inmuebles por personal distinto al de seguridad privada y directamente contratado por los titulares de estos. 15. Servicios de detectives o investigadores privados. 16. Servicios de portería o conserjería, sin la utilización de armas de fuego en los lugares donde no se requiera o sea prohibido portarlas, así como de recepción con armas y sin armas. 17. Pruebas de honestidad mediante el polígrafo y otros medios tecnológicos. 18. Escoltas o custodios de vehículos comerciales.
Artículo 3. Solamente podrán ejercer las actividades de seguridad privada o prestar servicios de esta naturaleza las empresas de seguridad privada debidamente autorizadas por el Ministerio de Seguridad Pública y el personal adscrito a estas, el cual quedará integrado por agentes de seguridad privada, jefes de seguridad y escoltas privados que trabajen en estas empresas, así como por los detectives privados, el personal de transporte de valores, el personal de seguridad electrónica, los asesores, los instructores y los consultores en materia de seguridad y en cualquier profesión u oficio análogo, siempre que no sean miembros activos de la Policía Nacional, que se cree como consecuencia del desarrollo tecnológico futuro de estas actividades y bajo supervisión de la Dirección Institucional en Asuntos de Seguridad Pública, en adelante DIASP, del Ministerio de Seguridad Pública.
Artículo 4. Las actividades relacionadas con los servicios privados de seguridad, cuya prestación sea realizada dentro del territorio nacional, deberán ceñirse a la Constitución Política, a esta Ley y a su reglamento. El personal al servicio de las empresas de seguridad privada, en sus actuaciones, se atendrá a los principios de integridad, dignidad, protección y trato respetuoso a las personas y evitará abusos, arbitrariedades y violencia, actuando de manera congruente y proporcionalidad en la utilización de la fuerza letal dentro de los límites del uso limitado de la fuerza.
Artículo 5. Las empresas de seguridad privada y el personal adscrito a ellas colaborarán con la Fuerza Pública y con cualquiera otra institución de seguridad pública del Estado para el mejor ejercicio de sus funciones y para prestarles su cooperación, sin que por ello resulten afectados los servicios contratados en relación con las personas, los bienes, los establecimientos o los vehículos de cuya protección, vigilancia o custodia estuvieran encargados.
Artículo 6. La DIASP, como autoridad competente, ejercerá la supervisión, mediante inspecciones y auditorías inesperadas sobre las personas jurídicas que desarrollen actividades de vigilancia y seguridad privada o cualquier actividad relacionada con las dispuestas en el artículo 2, de conformidad con lo establecido en esta Ley y su reglamento. Estas inspecciones y auditorías se realizarán en días y horas hábiles.
Artículo 7. Las empresas de seguridad privada y los detectives privados presentarán en el mes de enero de cada año un informe sobre sus actividades ante la DIASP, en el que rendirán cuenta de sus operaciones en el sector. Dicho informe deberá contener el nombre de los clientes, así como la naturaleza del servicio contratado. El reglamento de esta Ley establecerá las instrucciones y los mecanismos para el eficiente cumplimiento de esta norma.
Artículo 8. Las empresas de seguridad privada solamente podrán utilizar las medidas reglamentadas y los medios materiales y técnicos autorizados por la DIASP, a fin de garantizar a sus usuarios el nivel de seguridad ofrecido y la eficacia del servicio y de evitar que se produzcan daños y/o perjuicios a terceros. Las características y las finalidades de dichos medios materiales y técnicos serán determinadas con fundamento en esta Ley y su reglamento, y podrán modificarse o anularse cuando varíen las condiciones o las circunstancias que determinaron su aprobación.
Artículo 9. Las empresas de seguridad privada y el personal adscrito a estas no podrán ejercer ningún tipo de control sobre las opiniones políticas, sindicales o religiosas o sobre la expresión de tales opiniones, ni crear o mantener bancos de datos con tal objeto. Tampoco podrán comunicarles a terceros ninguna información que conozcan, en ocasión del ejercicio de sus funciones, sobre sus clientes o personas relacionadas con estos ni de los bienes y efectos que custodien.
Artículo 10. Los administradores, apoderados, directores, dignatarios y accionistas de las empresas de servicios de seguridad privada para que sean autorizados por la DIASP deberán cumplir los siguientes requisitos: 1. Ser personas naturales, de nacionalidad panameña y residentes en la República de Panamá, con excepción de los accionistas y de los beneficiarios económicos. 2. No tener antecedentes penales, lo cual podrá ser verificado a través de la base de datos de la Dirección de Investigación Judicial. 3. No haber sido sancionados por autoridad policial, administrativa o judicial en el ejercicio del cargo de administrador, director, dignatario y/o apoderado anteriormente, al momento de su designación. 4. No haber sido separados por autoridad administrativa competente del servicio en la Fuerza Pública y en otras instituciones de seguridad pública, ni haber ejercido funciones de control de las entidades, servicios o actividades de seguridad, vigilancia o investigación privada ni de su personal o medios, como miembros de la Fuerza Pública y de otras instituciones relacionadas con la seguridad pública, en los dos años anteriores.
Artículo 11. Para la prestación de servicios privados de seguridad, las empresas interesadas deberán solicitar autorización administrativa a la DIASP, para su inscripción en el Registro de Empresas de Seguridad en caso de que cumplan con los siguientes requisitos: 1. Constituirse como sociedad anónima panameña, teniendo como objeto social exclusivo todos o alguno de los servicios o actividades a que se refiere el artículo 2. 2. Que el nombre o razón social no sea igual ni parecido a otra empresa de seguridad, debidamente inscrita y autorizada por el Ministerio de Seguridad Pública e incluya la palabra seguridad. 3. Que el pacto social establezca que el capital social estará compuesto por acciones nominativas y que será igual, por lo menos, a la suma total representada por las acciones con valor nominal, si las hubiera, más lo que la sociedad reciba por la emisión de acciones sin valor nominal y las sumas que de tiempo en tiempo se incorporen al capital social conforme con la resolución o resoluciones de la junta directiva, en el entendimiento de que la cuantía de este capital garantizará la liquidez y operatividad de la empresa. Todas las acciones emitidas y en circulación habrán de estar liberadas y pagadas. 4. Presentar una certificación sobre el patrimonio social, expedida por un contador público autorizado, idóneo, contratado por la empresa, con indicación del nombre completo de los tenedores de todas las acciones emitidas y en circulación de la empresa, de la clase que sean, o de cualesquiera beneficiarios económicos de la sociedad. Esta información podrá ser verificada en cualquier momento por la DIASP cuando lo considere necesario. 5. Contar con medios humanos, de formación, materiales, financieros y técnicos, que se determinarán en el reglamento de esta Ley, en razón del objeto social y del ámbito geográfico de su actuación: a. Contar con el número de agentes de seguridad que garantice su debida rotación diaria, y con unidades de reserva necesarias para suplir situaciones inesperadas. b. Contratar jefes de seguridad idóneos encargados de la formación teórica y práctica del personal de vigilancia, así como de la supervisión de sus actividades operacionales. c. Disponer de existencias materiales de armas de fuego, sus municiones y/o cartuchos, así como de artículos defensivos no letales propios del oficio, de repuestos para tales armamentos defensivos letales o no letales y de reservas necesarias para suplir situaciones inesperadas. d. Disfrutar de una posición financiera que garantice la liquidez necesaria para cumplir con los deberes propios de todo empleador y empresario dentro del ramo de la vigilancia y la seguridad privada. e. Poseer la infraestructura y tecnología precisas para satisfacer las necesidades de mantenimiento y reparación de las armas y demás elementos defensivos empleados a manera de herramientas de trabajo por los agentes de seguridad técnicos, y para el adecuado control computarizado de las actividades propias de su giro comercial. f. Prestar las garantías, pólizas de seguros o fianzas que quedan establecidas en esta Ley. 6. Presentar el modelo del uniforme de los agentes de seguridad con el respectivo logo y nombre de la empresa, fotografías en colores del diseño del frente, de perfil y de espalda. Este modelo no debe guardar semejanza con el de ninguna otra empresa ni con el de la Policía Nacional. 7. Disponer del distintivo de la empresa en cada uno de sus vehículos, de manera que se identifique claramente a la empresa que pertenecen.
Artículo 12. Una vez cumplidos los requisitos establecidos por esta Ley, el Ministerio de Seguridad Pública expedirá, mediante resolución motivada, el resuelto genérico para el inicio de operaciones y funcionamiento de las empresas dedicadas a la prestación de servicios privados de vigilancia y seguridad, así como de las empresas o personas naturales, cuyo objeto sea la asesoría, consultoría o investigación privada.
Artículo 13. Las empresas de seguridad privada estarán obligadas a comunicar a la DIASP, dentro de los quince días siguientes a su modificación, todo cambio que se produzca en la titularidad de las acciones o participaciones y que afecte a su capital social. En igual plazo, deberán comunicar cualquier modificación de su pacto social, así como toda variación que sobrevenga en la composición personal de sus órganos de administración y dirección.
Artículo 14. Las empresas de vigilancia y seguridad privada deberán contar con instalaciones para uso exclusivo y específico del servicio privado de vigilancia y seguridad que constituye el objeto de su prestación, las cuales serán adecuadas para el funcionamiento, control, custodia y desarrollo de la actividad a que se refiere esta Ley, de manera que brinden protección a las personas, así como con las armas de fuego, municiones, equipos de comunicación, de seguridad y demás elementos utilizados en el servicio.
Artículo 15. Las instalaciones, la documentación, los medios que se utilizan y cualquier otro elemento empleado para la prestación de los servicios podrán, en todo momento, ser inspeccionados por la DIASP.
Artículo 16. Los servicios privados de seguridad serán autorizados por el Ministerio de Seguridad Pública, a través de la DIASP, en las siguientes modalidades: 1. Vigilancia fija. La que se presta mediante unidades de agentes de seguridad o de cualquier otro medio, asignadas a un sitio determinado, con el objeto de brindar vigilancia y protección a la integridad física y patrimonial de sus clientes y, en caso de ser necesario, de terceros. 2. Vigilancia móvil. La que se presta mediante agentes de seguridad móviles, en vehículos motorizados o no motorizados, así como mediante cualquier otro medio, con el objeto de brindar vigilancia y protección a la integridad física y patrimonial de sus clientes y de terceros, en un área o sector delimitado. 3. Transporte de valores. Servicio de custodia que se presta, mediante la utilización de vehículos blindados u otro medio tecnológico autorizado, para transportar, custodiar y manejar valores, así como desarrollar actividades conexas, dentro del territorio de la República de Panamá.
Artículo 17. Para los efectos de esta Ley, las prestaciones de servicios privados de seguridad se entenderán como las actividades que realizan las personas jurídicas, en forma remunerada o gratuita, en beneficio de cualquiera entidad pública o privada, con el objeto de evitar, advertir, denunciar, prevenir o detener perturbaciones contra la seguridad individual de sus usuarios, en relación con la vida y los bienes patrimoniales propios o de terceros, así como la fabricación, instalación, comercialización y utilización de equipos para la vigilancia y seguridad privada, blindajes y transporte con este mismo propósito.
Artículo 18. Las personas jurídicas que se constituyan para la prestación de servicios privados de seguridad en los términos de esta Ley tendrán como único objeto social la prestación de estos servicios, salvo el desarrollo de servicios conexos, como las investigaciones y coadyuvar con necesidades imprevistas de seguridad pública y cualquier otro relacionado con esta actividad.
Artículo 19. El Órgano Ejecutivo dictará las normas reglamentarias que sean necesarias para el desarrollo y ejecución de las actividades de colaboración con las autoridades nacionales en materia de seguridad pública, al igual que en lo referente a labores de custodia y seguridad de las instituciones del Estado, según sea el caso.
Artículo 20. Las personas jurídicas que presten servicios privados de seguridad garantizarán, ante la DIASP, la formación y actualización profesional de sus trabajadores asignados a la prestación de tales servicios. Para estos propósitos, y sin menoscabo de la iniciativa empresarial de terceros, el Ministerio de Seguridad Pública creará un centro de capacitación de seguridad, en el cual deberán estar inscritos en el registro de oferentes de capacitación los que les corresponde el reconocimiento oficial de los créditos académicos y certificados expedidos por estos centros de capacitación autorizados.
Artículo 21. Las empresas privadas de seguridad no podrán realizar funciones de información e investigación propias de las agencias de detectives privados, salvo que, en adición al resuelto genérico propio para prestar servicios de vigilancia y seguridad privada, estas empresas tramiten y se les expida el respectivo resuelto genérico, por el cual queden facultadas para realizar las actividades de información e investigación propias de las agencias de detectives privados.
Artículo 22. Los contratos de prestación de los distintos servicios privados de seguridad solo podrán consignarse por escrito y con arreglo al modelo oficial establecido por la DIASP y en cumplimiento de las normas del Código de Trabajo, lo que concierne a la prestación de servicios usuales reputados como actos de comercio. Las empresas de seguridad privada quedan obligadas a comunicarle a la DIASP la existencia de estas relaciones contractuales, con un mínimo de tres días de antelación a la fecha del inicio efectivo de la prestación de tales servicios, exceptuando los casos que, por urgencia del servicio, se presten de manera temporal o eventual, para lo cual tendrán un plazo no mayor de siete días.
Artículo 23. La DIASP, a excepción de las armas de fuego y de los artículos defensivos no letales que la ley reconoce como herramientas de trabajo, prohibirá la prestación de los servicios privados de seguridad, así como la utilización de cualesquiera artículos defensivos, letales o no, cuando su uso pudiera causar daños o perjuicios a terceros o cuando el empleo de estos constituya peligro injustificado para la seguridad ciudadana.
Artículo 24. A las empresas de seguridad, cuyo objeto exclusivo sea la instalación o mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad, así como el asesoramiento y la planificación de actividades de seguridad, se les podrá exonerar del cumplimiento de alguno de los requisitos exigidos en el artículo anterior, según lo establezca el reglamento de esta Ley.
Artículo 25. Las personas jurídicas responsables de la prestación de los servicios privados de seguridad tendrán las siguientes obligaciones: 1. Acatar la Constitución Política, esta Ley y su reglamentación. 2. Respetar los derechos fundamentales y libertades de la comunidad, absteniéndose de asumir funciones reservadas a la Fuerza Pública. 3. Actuar de manera que se fortalezca la confianza pública en los servicios que prestan. 4. Adoptar medidas de prevención y control, apropiadas y suficientes, orientadas a evitar que sus servicios puedan ser utilizados en cualquier forma como instrumento para la realización de actos ilegales, o para dar apariencia de legalidad a actividades delictivas o prestar servicios a delincuentes. 5. Mantener, en forma permanente, altos niveles de eficiencia técnica y profesional para atender sus obligaciones. 6. Contribuir a la prevención del delito, reduciendo las oportunidades para la actividad criminal, desalentando la acción de los criminales, en colaboración con las autoridades de la República de Panamá. 7. Observar, en el ejercicio de sus funciones, el cumplimiento de las normas legales y procedimientos establecidos. 8. Emplear las armas de fuego reglamentarias con sus respectivos permisos vigentes para porte, así como abstenerse de emplear armamento no autorizado. 9. Prestar toda la colaboración y el apoyo cuando lo solicite la Fuerza Pública, con el fin de atender casos de calamidad pública, sin perjuicio de los servicios contratados. 10. Mantener permanentemente actualizados y vigentes los permisos, licencias, libros y registros, seguros y demás requisitos que exige esta Ley. 11. Colaborar con las inspecciones que realice la DIASP proporcionando toda la información operativa y administrativa que les sea requerida. 12. Salvaguardar la información confidencial que obtengan en desarrollo de sus actividades profesionales, salvo requerimiento de autoridad competente. 13. Dar estricto cumplimiento a los términos pactados en los contratos con los usuarios y no abandonar por ningún motivo el servicio contratado sin previo y oportuno aviso al usuario. 14. Atender en debida forma los reclamos de los usuarios, así como adoptar medidas inmediatas en el caso de que alguno de sus agentes de seguridad se vea involucrado, por acción u omisión, en hechos que atenten contra los bienes o las personas a las cuales se brinda vigilancia o protección. 15. Conocer las características básicas de las actividades que desarrollen sus clientes, el uso que dan a sus instalaciones o bienes y la situación de las personas que se pretenden proteger. 16. Desarrollar mecanismos de control interno, para prevenir que el personal que brinda los servicios de vigilancia y seguridad privada se involucre, directa o indirectamente, en actividades delictivas. 17. Establecer procedimientos y reglas de conducta que deberán observar los representantes legales, directivos y empleados. 18. Dar estricto cumplimiento a las normas legales, reglamentarias y convencionales que rigen las relaciones laborales, así como reconocer los salarios y demás prestaciones sociales que correspondan a los trabajadores y proveerles la cobertura de la seguridad social establecida en la legislación vigente. 19. Aplicar, en los procesos de selección de personal, la verificación que garantice la idoneidad profesional y moral de sus trabajadores, y prestar los servicios con personal idóneo y entrenado, con los medios adecuados, según las características del servicio contratado, para prevenir y contrarrestar la acción de la delincuencia. 20. Responder solidariamente por las actuaciones de sus colaboradores en cumplimiento de sus funciones. 21. Mantener un reglamento interno de trabajo debidamente aprobado por el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral. 22. No exceder los límites legales de trabajo durante las jornadas extraordinarias y hacer el pago puntual de estas, de las que deberán llevar el registro correspondiente. 23. Atender, adecuadamente y con prontitud, los reclamos que presenten los trabajadores y explicar, en forma verbal o escrita, a solicitud de estos, las condiciones de su vinculación laboral, así como entregar a cada uno copia del contrato de trabajo en los términos establecidos por las normas vigentes. 24. Dar aviso inmediato a la DIASP y demás autoridades competentes de toda la información relacionada con la ocurrencia de siniestros, en los cuales haya presencia de personas vinculadas a los servicios privados de vigilancia y seguridad. 25. Desarrollar procedimientos idóneos de supervisión y control internos, que permitan prevenir y controlar actos de indisciplina del personal que presta servicios de vigilancia y seguridad a los usuarios. 26. Proporcionar capacitación y formación humana y técnica, de acuerdo con las modalidades del servicio y cargo que desempeñan. 27. Abstenerse de desarrollar actividades y de prestar servicios diferentes a los autorizados por el Ministerio de Seguridad Pública. 28. Prestar los servicios de seguridad privada en los términos y condiciones establecidas en la autorización otorgada.
Artículo 26. Las empresas deberán pagar las horas extras y las jornadas extraordinarias laboradas por los agentes de seguridad privada de acuerdo con las disposiciones del Código de Trabajo, con sus respectivos recargos. Además, deberán llevar un registro semanal de los días laborados, con la remuneración correspondiente, el cual será reportado a la Caja de Seguro Social, según el salario que perciba el trabajador. Todas las sumas que perciba el agente de seguridad privada deberán reflejarse en el talonario o la ficha.
Artículo 27. El personal de seguridad y vigilancia de las empresas que prestan servicios de seguridad privada se divide en las siguientes categorías: 1. Agentes de seguridad. 2. Jefes de seguridad. 3. Escoltas privados. 4. Detectives privados.
Artículo 28. Para el desarrollo de sus respectivas funciones, el personal de seguridad privada deberá obtener previamente la correspondiente habilitación del Ministerio de Seguridad Pública, a través de la DIASP, con el carácter de autorización administrativa, en expediente que se instruirá a instancia de los propios interesados.
Artículo 29. Para obtener la habilitación para la prestación de los servicios privados de seguridad se requiere: 1. Ser panameño, de veintiún años de edad hasta sesenta y dos años en el caso de varones y de veintiún años hasta cincuenta y siete años en el caso de mujeres. 2. Carecer de antecedentes penales, lo cual podrá ser verificado a través de la base de datos de la Dirección de Investigación Judicial. 3. No haber sido separado del servicio en la Fuerza Pública y en otras instituciones de seguridad pública, ni haber ejercido funciones de control de las entidades, servicios o actividades de seguridad, vigilancia o investigación privada, ni de su personal o medios, como miembros de la Fuerza Pública y de otras instituciones relacionadas con la seguridad pública, en los dos años anteriores. 4. Superar las pruebas que acrediten los conocimientos y las capacidades de aptitud física y psíquica, y práctica en el uso y manejo de armas, necesarias para el ejercicio de las funciones. 5. Presentar certificado de laboratorio idóneo en el que conste que el solicitante se sometió a una prueba de antidopaje cuyos resultados, siendo negativos, prueban que no ha consumido drogas prohibidas, con vigencia de seis meses a partir de la fecha de su expedición.
Artículo 30. La pérdida de alguno de los requisitos establecidos en el artículo anterior producirá la cancelación definitiva de la habilitación del personal, por parte del Ministerio de Seguridad Pública, a través de la DIASP, mediante resolución motivada dictada con audiencia del interesado.
Artículo 31. La DIASP otorgará a la empresa de seguridad una tarjeta de habilitación especial que identificará su autorización para prestar el servicio de seguridad y que será obligatorio portar en un lugar visible.
Artículo 32. La inactividad del personal de seguridad por un tiempo superior a dos años exigirá su sometimiento a nuevas pruebas para desempeñar las funciones que le son propias.
Artículo 33. La prestación de servicios privados de vigilancia y seguridad queda reservada, con carácter de exclusividad, a los agentes de vigilancia y seguridad privada, integrados en empresas organizadas específicamente para ofrecer dichas prestaciones, quienes deben vestir el uniforme y ostentar el distintivo del cargo que les corresponda, de conformidad con esta Ley. Corresponderá a la DIASP aprobar los diseños y tipos de los uniformes y distintivos, a fin de impedir que puedan llegar a confundirse con los que emplean los entes integrados a la Fuerza Pública u otras instituciones de seguridad pública.
Artículo 34. Los agentes de seguridad privada, dentro de la entidad o empresa donde prestan sus servicios, se dedicarán exclusivamente a la función de seguridad propia de su cargo y no podrán combinarla con otras misiones.
Artículo 35. Salvo la función de protección del transporte de dinero, valores, bienes u objetos, los agentes de seguridad privada ejercerán sus funciones en el interior de los edificios o de las propiedades de cuya vigilancia estuvieran encargados, sin que estas funciones se puedan desarrollar en las vías públicas, ni en las vías que, no teniendo tal condición, sean de uso común. Sin perjuicio de lo dispuesto, las áreas de uso común se delimitarán por escrito en los contratos de servicio.
Artículo 36. Los agentes de seguridad privada, previo el otorgamiento de las correspondientes licencias, solo emplearán armas de fuego durante el ejercicio de sus funciones establecidas en esta Ley, y en los supuestos que el reglamento determine para su uso.
Artículo 37. Las armas para realizar los servicios privados de seguridad, cuyas categorías se determinarán en el reglamento, solo se podrán portar durante la prestación del servicio. El incumplimiento de esta norma acarreará la incautación del arma por la DIASP.
Artículo 38. Los agentes de seguridad privada, previa autorización de la DIASP, solo podrán desempeñar las siguientes funciones: 1. Ejercer la vigilancia y protección de bienes muebles e inmuebles, así como la protección de las personas que puedan encontrarse en estos y, en caso de que les sea solicitado o necesario, coadyuvar con las actividades de la Fuerza Pública en la lucha contra la delincuencia. 2. Efectuar controles de identidad en el acceso o en el interior de inmuebles determinados, sin que en ningún caso puedan retener la documentación personal de terceros. 3. Poner inmediatamente a disposición de los miembros de la Fuerza Pública y de otras instituciones de seguridad pública del Estado a los presuntos delincuentes que hayan aprehendido o sometido a detención durante el ejercicio de sus funciones por sorprenderlos in fraganti, así como los instrumentos, efectos y pruebas de los supuestos delitos cometidos, absteniéndose, en todo momento, de interrogarles o exigirles declaración alguna. 4. Efectuar la protección del almacenamiento, recuento, clasificación y transporte de dinero, valores, objetos valiosos y servicios análogos relacionados con actividades económicas y financieras. 5. Realizar, en relación con el funcionamiento de centrales de alarma, la prestación de servicios de respuesta de las alarmas que se produzcan, cuya realización no corresponda a la Fuerza Pública u otras instituciones de seguridad del Estado.
Artículo 39. Son obligaciones de los agentes de seguridad privada las siguientes: 1. Asumir actitudes disuasivas o de alerta cuando observen la comisión de actos delictivos en torno al lugar donde esté prestando su servicio y dar aviso inmediato a la Fuerza Pública, de manera que pueda impedirse o disminuir sus efectos. 2 Informar de inmediato a la Fuerza Pública cuando tengan conocimiento de la comisión de hechos punibles durante su servicio o fuera de este, y prestar toda la colaboración que requieran las autoridades. 3 Portar, en forma visible, el carné de identificación expedido por la DIASP y el permiso vigente para portar armas, mientras se encuentren prestando servicio.
Artículo 40. Cuando el número de agentes de seguridad privada, la complejidad organizativa o técnica u otras circunstancias determinadas en el reglamento, lo hagan necesario, las funciones de estos agentes se realizarán a las órdenes directas de un jefe de seguridad, quien será responsable del funcionamiento de los agentes de seguridad y de los sistemas de seguridad, así como de la organización y ejecución de los servicios y de la observancia de la normativa aplicable. Cuando se trate de personal de seguridad de instituciones del Estado, esta responsabilidad recaerá sobre el director de seguridad de la entidad.
Artículo 41. Son funciones de los escoltas privados, con carácter exclusivo y excluyente, el acompañamiento, la defensa y la protección a personas determinadas, que no tengan la condición de autoridades públicas, con el fin de impedir que sean objeto de agresiones o actos delictivos.
Artículo 42. Para el cumplimiento de las funciones que establece el artículo anterior, serán aplicables a los escoltas privados los mismos preceptos asignados a los agentes de seguridad privada, de conformidad con este Capítulo y las demás normas concordantes con esta Ley, relativas a agentes de seguridad privada, con excepción de lo referente al uso del uniforme. Igualmente, les será aplicable lo dispuesto en esta Ley sobre tenencia y porte de armas.
Artículo 43. En caso de que concurran circunstancias especiales definidas en esta Ley que lo ameriten, la prestación del servicio de escolta personal se concederá de manera individualizada, previa autorización escrita de la DIASP, cuando el interesado reúna los requisitos personales exigidos en esta Ley y su reglamento.
Artículo 44. Las principales funciones de los detectives privados serán, pero sin limitarse, las siguientes: 1. La obtención y el aporte de información y pruebas sobre conductas o hechos privados. 2. La investigación de delitos perseguibles, solo a instancia de parte o por encargo de los legitimados en el proceso penal.
Artículo 45. Los detectives privados no podrán prestar otros servicios propios de las empresas de vigilancia y seguridad ni ejercer funciones atribuidas al personal a que se refieren los capítulos anteriores.
Artículo 46. Se prohíbe a los detectives privados realizar investigaciones relacionadas con la comisión de delitos perseguibles de oficio. Sin embargo, están obligados a denunciar, con la mayor prontitud, ante la autoridad competente, cualquier hecho de esta naturaleza del que tuvieran conocimiento, poniendo a la disposición de dicha autoridad toda la información, instrumentos y elementos probatorios en general, que hayan obtenido del hecho objeto de investigación.
Artículo 47. Los detectives privados en ningún caso podrán utilizar para sus investigaciones medios materiales o técnicos que, de cualquier forma, puedan atentar contra el derecho al honor, a la intimidad personal o familiar, a la propia imagen o al secreto de las comunicaciones y, en general, contrarios a la Constitución Política y la ley.
Artículo 48. No podrán obtener la habilitación necesaria para el ejercicio de las funciones de detective privado los funcionarios de la Administración Pública en servicio activo al momento de la presentación de la solicitud.
Artículo 49. Los detectives privados no podrán portar ningún tipo de armas en ninguna circunstancia durante el desempeño de sus funciones.
Artículo 50. Para los efectos de esta Ley, se entiende por capacitación y entrenamiento en vigilancia y protección privada la acción de proporcionar los conocimientos y las destrezas que se necesitan para el ejercicio de las actividades que realiza el personal de los servicios privados de seguridad en ejercicio de sus funciones. La capacitación y el entrenamiento a que se refiere este artículo, en ningún caso, podrán versar sobre organización, instrucción y equipamiento a personas en tácticas, técnicas o procedimientos militares.
Artículo 51. Se entiende como centros de capacitación y entrenamiento en vigilancia y protección privada, las empresas legalmente constituidas y autorizadas por el Ministerio de Seguridad Pública, a través de la DIASP, cuyo objeto social sea proveer enseñanza, capacitación, entrenamiento y actualización en conocimientos relacionados con vigilancia y protección privada. Únicamente están autorizadas para ofrecer estos servicios las empresas que se dediquen a la capacitación y entrenamiento de los servicios señalados en el artículo 2, exceptuando a las agencias de seguridad privada.
Artículo 52. Los que pretendan ejercer labores como agentes de seguridad privada deberán superar los módulos profesionales de formación teóricopráctica establecidos en el curso básico para agentes de seguridad privada, impartidos por el Centro de Capacitación de Seguridad del Ministerio de Seguridad Pública o los centros de capacitación privados autorizados por la DIASP. Este curso es de carácter obligatorio. El pensum académico, los conocimientos, las habilidades, las pruebas psicotécnicas, las destrezas y las actitudes que deben alcanzar en dichos módulos, así como su duración, serán determinados por el Centro de Capacitación de Seguridad del Ministerio de Seguridad Pública a propuesta de la DIASP.
Artículo 53. Las personas jurídicas que brinden programas de capacitación y entrenamiento en vigilancia y seguridad privada deben presentar en la DIASP el contenido de los programas que van a desarrollar, los medios que utilizarán, el personal instructor, el personal que será capacitado y el lugar donde impartirán la capacitación o instrucción.
Artículo 54. Los centros de capacitación y entrenamiento de vigilancia y protección privada deberán contratar una póliza de seguro de responsabilidad civil, cuyo monto mínimo será de cien mil balboas (B/.100,000.00) que cubra los riesgos por uso indebido de armas de fuego u otros elementos utilizados en desarrollo de sus funciones.
Artículo 55. Las empresas de seguridad privada solo podrán celebrar contratos de trabajo con agentes de seguridad debidamente capacitados, que cuenten con la respectiva idoneidad otorgada por el Ministerio de Seguridad Pública de conformidad con las disposiciones de esta Ley, y garantizarán su actualización profesional permanente.
Artículo 56. Las auditorías a las dependencias, instalaciones, documentos y librosregistro electrónicos de las empresas de servicios de seguridad privada serán efectuadas por funcionarios de la DIASP. Estas empresas están obligadas a poner a disposición de la DIASP cualquier documento o libro que requieran para la realización de sus funciones. Los inspectores de la DIASP levantarán un acta de cada inspección que realicen. Cuando la DIASP revelara la existencia de irregularidades en la actuación de la empresa o infracción de las normas vigentes, se les expedirá una boleta de citación para que comparezcan a las oficinas de la DIASP, a fin de que expongan sus descargos. Las actas deberán estar firmadas por los funcionarios que participen en la diligencia de inspección, los representantes legales o personas autorizadas por la empresa inspeccionada y cualquiera otra persona que participe en la diligencia en representación de instituciones del Estado.
Artículo 57. Las empresas de seguridad privada dedicadas a las actividades de depósito, custodia, recuento y clasificación de monedas y billetes, títulosvalores y objetos valiosos facilitarán la inspección de las bóvedas, ajustándose a las políticas o procedimientos internos de la empresa, con el fin comprobar los datos que figuren en los librosregistro electrónicos y de verificar que cuentan con las medidas mínimas de seguridad que garanticen la protección de los valores. Las medidas mínimas de seguridad serán las siguientes: 1. Seguridad electrónica que incluye alarmas y cámaras monitoreadas por veinticuatro horas al día todos los días de la semana, en las que se guardarán las imágenes por noventa días. 2. Seguridad física de vigilancia y protección las veinticuatro horas todos los días de la semana. 3. Un proceso de reclutamiento, capacitación, selección y control de recursos humanos que laboren en el centro. 4. Llevar los registros electrónicos que la ley ordene. 5. Contratar póliza de fidelidad y robo por un monto que sea de un valor promedio de lo procesado mensualmente, además de las otras pólizas que exija esta Ley.
Artículo 58. Cuando la DIASP reciba denuncias sobre irregularidades cometidas por empresas o personal dedicados a la prestación de los servicios privados de seguridad, procederá a la comprobación de los hechos denunciados y, en su caso, a la apertura del correspondiente expediente administrativo.
Artículo 59. El ministro de Seguridad Pública, en coordinación con las autoridades de policía, podrá acordar, inmediata y excepcionalmente, la medida de ocupación de locales, de vehículos, armas y otros materiales pertenecientes a las empresas de servicios de seguridad privada, en supuestos de grave riesgo o peligro inminente para la seguridad pública.
Artículo 60. Sin perjuicio de las responsabilidades penales o administrativas a que hubiera lugar, los funcionarios de la DIASP se harán cargo de las armas, levantarán el acta de retención correspondiente a órdenes del Ministerio de Seguridad Pública y ordenarán a la Policía Nacional su custodia en el depósito oficial de armamento, sobre las que se porten o utilicen ilegalmente, en los siguientes casos: 1. Si detectaran la prestación de servicios por personal de seguridad privada con armas, cuando debieran prestarse sin ellas. 2. Cuando el personal de seguridad privada porte armas fuera de los lugares de trabajo o de las horas de servicio. 3. Cuando el personal de seguridad privada porte armas no reglamentarias, según la clase de servicio o actividad de que se trate. 4. Cuando en la inspección de las armerías se encuentren armas defectuosas o para descarte fuera de estas. 5. Cuando no se pueda determinar la propiedad del arma de fuego. 6. Cuando se detecte que están operando sin la debida autorización. 7. Cuando se detecte en el local de la empresa que la armería no cumple con las especificaciones técnicas establecidas por la DIASP y la respectiva idoneidad otorgada por esta. 8. Cuando las armas sean portadas por extranjeros.
Artículo 61. La inscripción en el Registro de Empresas de Seguridad de la DIASP y la autorización para el ejercicio de la prestación de servicios privados de seguridad en el territorio nacional se cancelarán definitivamente por el Ministerio de Seguridad Pública, a través de resolución motivada firmada por el ministro y el viceministro de Seguridad Pública, por las siguientes causas: 1. Petición propia y cumpliendo con lo establecido en el Código de Trabajo. 2. Inobservancia de alguno de los requisitos y el incumplimiento de deberes y obligaciones, así como la falta de recursos humanos y medios materiales o técnicos exigidos en esta Ley. 3. Inactividad de la empresa de seguridad durante el lapso de un año. 4. Comisión de infracción gravísima. 5. Quiebra o concurso de acreedores de la empresa. 6. Cancelación del Aviso de Operación por el Ministerio de Comercio e Industrias.
Artículo 62. Cuando el Ministerio de Seguridad Pública ordene la cancelación definitiva de la inscripción de una empresa de seguridad en el Registro de Empresas de Seguridad, que implica la cancelación de la autorización para operar como empresa de seguridad privada en el territorio nacional, ordenará a la Policía Nacional el retiro del armamento para su custodia en el Almacén de Depósito Oficial, y procederá de acuerdo con lo establecido en esta Ley en lo que se refiere a las inspecciones de los locales de las empresas de seguridad privada; además lo informará, de manera inmediata, al Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, al Ministerio de Comercio e Industrias, a la Caja de Seguro Social, a los trabajadores y sindicatos.
Artículo 63. El Ministerio de Seguridad Pública, a través de la DIASP, ordenará, previo cumplimiento del procedimiento establecido y la expedición de resolución motivada, a las personas jurídicas que realicen actividades exclusivas de las empresas dedicadas a la prestación de servicios privados de seguridad sin contar con la debida autorización, la suspensión inmediata de tales actividades e impondrá las medidas de aseguramiento que considere apropiadas en defensa de la seguridad pública y las sanciones correspondientes.
Artículo 64. Las infracciones de las normas contenidas en esta Ley podrán ser leves, graves y gravísimas.
Artículo 65. Las personas jurídicas que operen servicios de seguridad privada incurrirán en infracciones leves en los siguientes casos: 1. La apertura de sucursales sin obtener la autorización necesaria de la DIASP. 2. La falta de presentación, dentro del plazo establecido, del certificado de vigencia de las pólizas de responsabilidad civil, colectiva de vida y transporte de valores, así como de la garantía para el pago de las multas, según sea el caso. 3. La omisión del deber de reserva en la programación, itinerario y realización de los servicios relativos al transporte y distribución de objetos valiosos. 4. La prestación de los servicios de transporte, carga o descarga de objetos valiosos en forma distinta de la prevista, o sin adoptar las precauciones necesarias para su seguridad. 5. La prestación de los servicios sin asegurar las comunicaciones entre la sede de la empresa y el personal que los desempeñe, cuando fuera obligatoria. 6. La omisión de las prevenciones o precauciones reglamentarias en el transporte de objetos valiosos por vía marítima o aérea. 7. La prestación de servicio del personal de seguridad, sin el uniforme reglamentario. 8. La omisión del deber de adoptar los libros y registros reglamentarios o las normas reguladoras de sus formatos o modelos, y del deber de llevarlos regularmente y al día. 9. El incumplimiento de los deberes, obligaciones, trámites, condiciones o formalidades, establecidos en esta Ley, siempre que no constituyan delito o infracción grave o gravísima.
Artículo 66. Las personas jurídicas que operen servicios de seguridad privada incurrirán en infracciones graves en los siguientes casos: 1. Instalar medios materiales o técnicos no autorizados, cuando este requisito sea de obligatorio cumplimiento. 2. El inicio de operaciones de las empresas de seguridad privada sin dar cuenta de ello a la DIASP. 3. La publicidad de la empresa sin estar inscrita y autorizada, así como la realización de publicidad de las actividades y servicios o la utilización de documentos o impresos en sus comunicaciones, sin hacer constar el número de resuelto de inscripción en el Registro de Empresas de Seguridad de la DIASP. 4. Realizar servicio de transporte en vehículos que no reúnan las características reglamentarias, incluyendo: a. La utilización de vehículos con distintivos o características semejantes a los de la Fuerza Pública y de otras entidades de seguridad pública, o con lanzadestellos o sistemas acústicos no autorizados. b. La realización de los servicios de transporte o distribución, sin que los vehículos cuenten con la dotación reglamentaria de agentes de seguridad privada o, en su caso, sin la protección necesaria. 5. Subcontratar los servicios de seguridad con empresas debidamente inscritas, pero no habilitadas para el ámbito territorial correspondiente al lugar de la prestación del servicio, o sin haber obtenido la autorización previa de la DIASP. 6. Incumplir con la obligación de proveer a los trabajadores de la respectiva cobertura de la seguridad social y no pagar puntualmente las cuotas empleadoempleador a la Caja de Seguro Social. 7. Prestar los servicios privados de vigilancia y seguridad sin formalizar o sin remitir a la DIASP la lista de sus clientes. 8. Emplear a personas que no tengan la nacionalidad panameña, la calificación, acreditación o titulación requerida, o cualquier otro requisito exigido en esta Ley para el ejercicio de las actividades relacionadas con los servicios privados de seguridad. 9. No presentar a la DIASP el informe anual de actividades en la forma y plazo previstos o con omisión de las informaciones requeridas. 10. No transmitir a la Fuerza Pública y a otras entidades de seguridad pública las señales de alarma que se registren en las centrales privadas, o transmitir las señales con retraso injustificado o comunicar falsas incidencias, por negligencia, deficiente funcionamiento o falta de verificación previa, incluyendo: a. El funcionamiento deficiente de las centrales de alarmas por carecer del personal adecuado. b. La transmisión de alarmas a la Policía Nacional sin verificarlas previa y adecuadamente. c. La transmisión de falsas alarmas a la Fuerza Pública y otras entidades de seguridad pública por no adoptar las precauciones necesarias para evitarlas. d. No subsanar las deficiencias que den lugar a falsas alarmas, cuando hubiera sido requerido. 11. Utilizar armas de fuego cuyo permiso para portarlas estuviera vencido. 12. No someter a los agentes de seguridad, por lo menos, a dos ejercicios de tiro obligatorio anual. 13. Cometer una tercera infracción leve en el periodo de un año.
Artículo 67. Las personas jurídicas que operen empresas de seguridad privada incurrirán en infracciones gravísimas en los siguientes casos: 1. Crear o inscribir en el Registro de Empresas de Seguridad de la DIASP varias empresas encargadas de prestar servicios de vigilancia y seguridad, escoltas o detectives privados. 2. Vender, alquilar, ceder o negociar, en cualquier forma, la autorización otorgada para su funcionamiento, sin la previa autorización de la DIASP. 3. Prestar servicios de seguridad a terceros, sin la autorización necesaria, incluyendo: a. La prestación de servicio sin haber obtenido la inscripción y la autorización de entrada en funcionamiento para la clase de servicio o actividad de que se trate. b. La prestación de servicio cuando estuviera suspendido o cancelado su funcionamiento. c. La subcontratación de los servicios y actividades de seguridad privada, con empresas que no dispongan de la habilitación necesaria para el servicio o actividad de que se trate. 4. No comunicar a la DIASP los cambios que afecten la composición del personal de los órganos de administración de la empresa o cualquier variación en los órganos de dirección de la sociedad, así como las altas y bajas de los agentes de seguridad tan pronto se produzcan. 5. Instalar medios materiales o técnicos no autorizados que sean susceptibles de causar grave daño a las personas y a los intereses generales. 6. Negarse a facilitar, cuando proceda, la información contenida en los libros y registros reglamentarios. 7. Incumplir las previsiones normativas sobre adquisición y uso de armas de fuego, así como sobre disponibilidad de armerías y custodia de estas armas, particularmente la tenencia de armas de fuego, por el personal a su servicio, fuera de los casos permitidos por la ley, incluyendo: a. Poseer, portar o asignar al personal de seguridad armas de fuego que no sean las reglamentariamente determinadas para el servicio de que se trate, o que estén prohibidas por el ordenamiento jurídico. b. Tener armas de fuego sin el permiso para portarlas. c. Ser negligente en la custodia de armas de fuego, provocando su sustracción, robo o extravío. d. Carecer de armería con la correspondiente autorización o no hacer uso de esta. e. Realizar los ejercicios de tiro obligatorios por el personal de seguridad, sin la presencia o sin la dirección del instructor de tiro debidamente autorizado por el Ministerio de Seguridad Pública o, en su caso, del jefe de seguridad. f. Utilizar armas de fuego que no sean propiedad de la empresa. g. No denunciar, ante la autoridad competente, el hurto o robo de las armas de fuego. 8. Negarse a prestar auxilio o colaboración a la Fuerza Pública o a otras entidades de seguridad pública en la investigación de actos delictivos, en el descubrimiento y detención de los delincuentes o en la realización de las funciones inspectoras o de control que les correspondan, incluyendo: a. La falta de comunicación oportuna a la Fuerza Pública y a otras entidades de seguridad pública de información relevante para la prevención, mantenimiento o restablecimiento de la seguridad ciudadana. b. La falta de comunicación oportuna de los hechos delictivos de que tuvieran conocimiento en el desarrollo de sus actividades. 9. Realizar actividades que excedan de la habilitación obtenida por la empresa de seguridad o fuera de lugar o del ámbito territorial correspondiente, así como retener la documentación personal. 10. Cometer una tercera infracción grave en el periodo de un año. 11. No pagar las cuotas empleadoempleador.
Artículo 68. Las autoridades competentes para el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley podrán imponer, por la comisión de las infracciones establecidas en los artículos 65, 66 y 67 o cualquier otra infracción a esta Ley, y de acuerdo con lo establecido en cada caso en la reglamentación específica sobre esta materia, las siguientes sanciones: 1. Por la comisión de infracciones leves: a. Amonestación escrita y plazo para corregir las irregularidades. b. Multas de quinientos balboas (B/.500.00) hasta tres mil balboas (B/.3,000.00). c. Suspensión de operaciones. 2. Por la comisión de infracciones graves: a. Multa de tres mil un balboas (B/.3,001.00) hasta diez mil balboas (B/.10,000.00). b. Suspensión de operaciones. 3. Por la comisión de infracciones gravísimas: a. Multas de diez mil un balboas (B/.10,001.00) hasta veinte mil (B/.20,000.00). b. Suspensión provisional de operaciones por seis meses. c. Cancelación definitiva de las operaciones.
Artículo 69. Las personas naturales que desempeñen funciones como agentes de seguridad privada incurrirán en infracciones leves en los siguientes casos: 1. Trato incorrecto o desconsiderado con los ciudadanos. 2. Incumplimiento de los deberes, obligaciones, trámites, condiciones o requisitos establecidos en esta Ley.
Artículo 70. Las personas naturales que desempeñen funciones como agentes de seguridad privada incurrirán en infracciones graves en los siguientes casos: 1. Prestación de servicios que excedan de la autorización obtenida. 2. Ejercicio abusivo de sus funciones en relación con los ciudadanos. 3. Falta de respeto al honor o dignidad de las personas. 4. Realización de investigaciones sobre delitos perseguibles de oficio o la falta de denuncia a la autoridad competente de los delitos que conozcan los detectives privados en ejercicio de sus funciones. 5. Comisión de una tercera infracción leve en el transcurso de un año. 6. Portar el arma asignada fuera de las horas de prestación del servicio. 7. Consumo de licor o sustancias psicotrópicas durante el ejercicio de sus funciones. 8. Realización de actos de cualquier clase que puedan menoscabar la confianza que el usuario deposita en el servicio.
Artículo 71. Las personas naturales que desempeñen funciones como agentes de seguridad privada incurrirán en infracciones gravísimas en los siguientes casos: 1. Detener, interrogar, requisar o, de cualquier manera, privar de libertad a una persona, excepto si se encontrara cometiendo flagrante delito. 2. Realizar o participar en reuniones o manifestaciones públicas mientras se encuentren en servicio y armados. 3. Prestar servicios a terceros sin estar integradas en empresas de seguridad o sin la autorización requerida por esta Ley. 4. No mantener la reserva debida sobre las investigaciones que realicen los detectives privados, o utilizar medios materiales o técnicos que atenten contra el derecho al honor, a la intimidad personal o familiar o a la propia imagen. 5. Ser condenadas mediante sentencia firme por la comisión de un delito doloso. 6. Negarse a prestar auxilio o la colaboración a la Fuerza Pública o a otros institutos de seguridad pública, cuando sea procedente, en la investigación o la persecución de actos delictivos, en el descubrimiento y detención de delincuentes o en la realización de las funciones que le corresponda, previa autorización de la empresa. 7. Abandonar u omitir injustificadamente la prestación del servicio convenido. 8. Cometer una tercera infracción grave en el periodo de un año.
Artículo 72. Las autoridades competentes, para el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley, podrán imponer, por la comisión de las infracciones previstas en los artículos 69, 70 y 71, a las personas naturales que prestan sus servicios en empresas de servicios privados de seguridad, las siguientes sanciones: 1. Por la comisión de infracciones leves: a. Amonestación escrita. 2. Por la comisión de infracciones graves: a. Suspensión de la autorización o habilitación por un plazo no superior a un año. 3. Por la comisión de infracciones gravísimas: a. Cancelación definitiva de la autorización o habilitación.
Artículo 73. Las sanciones por las infracciones que se cometan contra las disposiciones de esta Ley, sin perjuicio de la responsabilidad penal, administrativa, laboral o civil que conlleve la naturaleza o circunstancia de la infracción, serán las siguientes: 1. Amonestación escrita y plazo para corregir las irregularidades. 2. Multa. 3. Suspensión temporal de la actividad por un plazo de treinta días. 4. Cancelación definitiva de la inscripción en el Registro de Empresas de Seguridad de la DIASP.
Artículo 74. La potestad sancionadora prevista en esta Ley les corresponde a: 1. El ministro de Seguridad Pública, para imponer las sanciones de cancelación de la inscripción y retiro de la habilitación, permiso o licencia. 2. El director de la DIASP, para imponer el resto de las sanciones por infracciones gravísimas, graves y leves.
Artículo 75. Cuando la sanción sea de naturaleza pecuniaria, deberá cumplirse en un término no menor de quince días ni superior a treinta días calendario. En los casos de suspensión temporal o cancelación de la inscripción, el plazo para la ejecución de la orden no podrá ser inferior a quince días ni superior a un mes.
Artículo 76. Cualquier persona que tuviera conocimiento de irregularidades cometidas por las personas naturales o jurídicas dedicadas a la prestación de los servicios privados de seguridad, durante el desarrollo de sus actividades, podrá denunciarlas ante la DIASP, para efectos del posible ejercicio de la potestad sancionadora que le atribuye esta Ley. Capítulo XV Procedimiento para Sancionar
Artículo 77. El procedimiento para la aplicación de las sanciones por las infracciones cometidas por las empresas de seguridad y su personal y el plazo para corregir las irregularidades los determinará la DIASP, en concordancia con las normas de procedimiento administrativo vigentes.
Artículo 78. No se podrá imponer sanción alguna por las infracciones establecidas en esta Ley, sino en virtud de procedimiento instruido por la DIASP, de conformidad con las normas contenidas en el reglamento de esta Ley que, al efecto, dicte el Órgano Ejecutivo.
Artículo 79. La DIASP podrá adoptar las medidas cautelares necesarias para garantizar la adecuada instrucción del procedimiento y evitar la continuación de la conducta infractora, así como para asegurar el pago de la sanción en los casos en que sea pecuniaria y el debido cumplimiento de la sanción en los demás casos.
Artículo 80. Las sanciones impuestas a los infractores de las normas de esta Ley harán tránsito a cosa juzgada desde que la resolución quede en firme conforme las normas del procedimiento administrativo.
Artículo 81. Cuando la sanción sea de naturaleza pecuniaria y no se hubiera previsto plazo para cumplirla, la DIASP, como la autoridad que la impuso, lo señalará, sin que sea inferior a quince días hábiles ni superior a treinta, y podrá acordarse el fraccionamiento del pago.
Artículo 82. En los casos de suspensión temporal o cancelación de inscripciones, retirada de documentación y clausura o cierre de establecimientos o empresas, la DIASP señalará un plazo de ejecución suficiente, una vez se encuentre ejecutoriada la resolución que lo ordena, el cual en ningún caso podrá ser inferior a quince días ni superior a un mes, oyendo al sancionado y a los terceros que pudieran resultar directamente afectados.
Artículo 83. En los casos de incumplimiento de las resoluciones adoptadas por la autoridad competente en ejecución de lo dispuesto en esta Ley, se aplicarán multas compulsivas y progresivas cuyas cuantías se establecerán en el reglamento de esta Ley, las cuales se aumentarán sucesivamente hasta un 50%, en casos de reiteración del incumplimiento.
Artículo 84. Las infracciones gravísimas prescribirán a los dos años, las graves al año y las leves a los dos meses. El plazo de prescripción se contará desde la fecha en que se cometió la infracción. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de la finalización de la actividad o la del último acto en que la infracción se consume.
Artículo 85. Toda persona natural o jurídica que desee contratar servicios de seguridad privada deberá solicitar, previo a la celebración del contrato, una copia del resuelto de operaciones de la DIASP que autoriza la actividad de la empresa de seguridad para comprobar dicha autorización, y el paz y salvo de las cuotas empleadoempleados emitido por la Caja de Seguro Social. En caso de que la persona natural o jurídica no solicite dicho resuelto de operaciones, será sancionada con multa de quinientos balboas (B/.500.00) a tres mil balboas (B/.3,000.00) por cada vez que se descubra su participación en contratación de empresas de seguridad que no tengan su correspondiente resuelto.
Artículo 86. Las personas naturales o jurídicas que contraten servicios de seguridad que ofrezcan tarifas por debajo de lo establecido por el Gobierno Nacional serán sancionadas por la DIASP con multa de quinientos balboas (B/.500.00) a tres mil balboas (B/.3,000.00). Igual multa se les impondrá a las agencias de seguridad que presten los servicios por debajo de la tarifa mínima.
Artículo 87. Las empresas de seguridad privada, para garantizar el salario y derechos económicos mínimos de los trabajadores, cobrarán como tarifa mínima para el servicio de seguridad de veinticuatro horas diarias, el monto correspondiente a la sumatoria de 8.6 salarios mínimos legales mensuales vigentes de un agente de seguridad, más un mínimo de un 15% de dicha sumatoria de salario mínimo para cubrir gastos administrativos y de operación. En caso de que el puesto requiera seguridad por menos de veinticuatro horas diarias, la tarifa a cobrar será proporcional a la establecida en este artículo. Los márgenes correspondientes a las utilidades de cada empresa serán establecidos en un 15% por servicio. Esta tarifa mínima garantizará que las empresas de seguridad privada cumplan con sus obligaciones laborales, civiles y fiscales.
Artículo 88. Las empresas dedicadas a la prestación de servicios privados de seguridad deberán mantener actualizados, durante la vigencia de la autorización conferida para la prestación de los respectivos servicios, los impuestos, los derechos, las tasas, los contratos de seguro obligatorios y demás requisitos que establezca el reglamento de esta Ley. La DIASP podrá, en cualquier momento, verificar el cumplimiento de esta disposición, e impondrá las sanciones o medidas cautelares a que haya lugar. Además, deberá informar de este hecho al Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, al Ministerio de Economía y Finanzas, al Ministerio de Comercio e Industrias, a la Caja de Seguro Social y a cualquiera otra institución que tenga relación según sus competencias.
Artículo 89. La DIASP emitirá circulares a las empresas que prestan servicios privados de seguridad para divulgar información, instruir sobre las disposiciones que regulan su actividad, fijar criterios técnicos y jurídicos que faciliten el cumplimiento de las normas legales, señalar procedimientos para su aplicación, y para impartir órdenes e instrucciones que se requieran en desarrollo de su función de vigilancia, inspección y control.
Artículo 90. Sin perjuicio de las licencias o autorizaciones administrativas, que puedan ser exigibles para entrar en funcionamiento, los centros de formación y capacitación requerirán autorización de apertura de la DIASP, que realizará actividades inspectoras de la organización y el funcionamiento de estos centros.
Artículo 91. No podrán ser titulares ni desempeñar funciones de asesoría, dirección, administración de centros de formación y capacitación del personal de seguridad privada ni instructores los miembros de la Fuerza Pública y de otras instituciones de seguridad pública, en servicio activo.
Artículo 92. A partir de la entrada en vigencia de esta Ley, las representaciones diplomáticas o misiones internacionales que cuenten con su propio personal de seguridad, debidamente acreditado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, deberán comunicarlo a la DIASP, remitiendo la lista de dicho personal con sus nombres y calidades, y cualquier cambio que se produzca deben informarlo a la DIASP, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados, convenciones internacionales o acuerdos entre gobiernos.
Artículo 93. Las sumas recaudadas en concepto de tasas, derechos, cobros y multas, así como cualquiera otra fuente, por los servicios privados de seguridad, constituirán rentas de autogestión y serán consignadas en el Banco Nacional de Panamá a favor de la DIASP, bajo la fiscalización de la Contraloría General de la República.
Artículo 94. El Ministerio de Economía y Finanzas, una vez entre en vigencia esta Ley, deberá proporcionar las partidas necesarias para su inmediata implementación.
Artículo 95. El presidente de la República, junto con el ministro de Seguridad Pública, dictará las normas reglamentarias que sean precisas para el desarrollo y la ejecución de lo dispuesto en esta Ley y concretamente para determinar: 1. Las tarifas, tasas o derechos por la expedición de las distintas licencias o autorizaciones, modificaciones, habilitaciones, credenciales, obtención de permisos y renovaciones. 2. Las tarifas de honorarios mínimos que cobrarán las empresas por la prestación de servicios privados de seguridad contratados en la República de Panamá, que pagarán sus usuarios o clientes, las cuales deberán obligatoriamente garantizar al personal de seguridad el salario mínimo legal mensual vigente, las horas extras, los recargos nocturnos, prestaciones sociales, los costos operativos y administrativos inherentes al servicio y demás prestaciones. 3. Las instituciones del Estado competentes, en cada caso, para el desempeño de las distintas funciones.
Artículo 96. Esta Ley es de orden público.
Artículo 97. La presente Ley deroga el Decreto Ejecutivo 21 de 31 de enero de 1992 y el Decreto Ejecutivo 22 de 31 de enero de 1992.
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