POR LA CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS SOBRE PESOS Y DIMENSIONES DE LOS VEHICULOS DE CARGA QUE CIRCULAN POR LAS VIAS PUBLICAS.
Ley 10 del año 1989
República de Panamá
Artículo 1. La presente Ley tendrá como objetivo regular y fiscalizar los pesos y dimensiones que deben tener los vehículos que se dedican al transporte de carga, para asegurar la conservación y evitar el deterioro de las vías públicas nacionales y accidentes.
Artículo 2. Cuando esta Ley se refiere a los términos que a continuación se expresan, sé les dará la siguiente definición: Ancho: La dimensión transversal total de un vehículo, inclusive cualquier carga o el dispositivo para sostenerla. Altura: La dimensión vertical total de cualquier vehículo sobre el suelo, inclusive cualquier carga o el dispositivo para sostenerla. Longitud: La dimensión total de cualquier vehículo o combinación de vehículos entre sus extremos delantero y trasero. Peso bruto: El peso de un vehículo y/o combinación de vehículos, más el peso de la carga. Peso por eje: Es el total transmitido sobre el pavimento por un conjunto de dos (2) o más llantas, cuyos centros están en un solo plano vertical transversal. Carga: Los bienes o personas que se transportan en vehículos, inclusive los que se transportan en un remolque o semirremolque. Carga divisible: Carga que puede reducirse en su peso y/o dimensiones. Carga indivisible: Carga que no pueda reducirse en su peso y/o dimensiones. Eje sencillo: Conjunto de dos (2) o más llantas, cuyos centros están en un solo plano vertical, transversal. Eje en tandem: Dos (2) ejes consecutivos, cuyos centros están a una distancia entre sí de hasta dos metros con diez centímetro (2.10 mts) y están individualmente unidos y/o articulados, desde un dispositivo común al vehículo, que incluye un mecanismo de conexión destinado a igualar la carga entre los ejes. Eje triple: Tres (3) ejes consecutivos, cuyos centros están a una distancia entre sí de hasta dos metros con ochenta centímetros (2.80 mts) y están individualmente unidos y/o articulados, desde un dispositivo común al vehículo, que incluye un mecanismo de conexión destinado a igualar la carga entre los ejes. Grupo de ejes: Cuatro (4) o más ejes consecutivos, considerados conjuntamente para determinar el efecto de su carga combinada en un puente o pavimento. Operación con sobrepeso La circulación de un vehículo con carga indivisible, de peso que excede del máximo prescrito para los vehículos en operación regular. Operación con sobre dimensión: La circulación de un vehículo con carga indivisible, de una dimensión que excede del máximo prescrito para vehículos en operación regular. Operación regular: La circulación por vías públicas de los vehículos, combinaciones de vehículos, con sujeción a las limitaciones recomendadas, que rigen sobre pesos y dimensiones máximas para vehículos automotores. Vehículo automotor: Vehículo autopropulsado, destinado al transporte de carga por las vías públicas y que no marcha sobre rieles o conectado a un conductor eléctrico. Camión: Vehículo automotor, destinado al transporte de carga. Camión tractor: Vehículo automotor, destinado a mover otros vehículos no motorizados. Vehículo articulados: Camión tractor más semirremolque. Camión combinado: Camión con un remolque. Combinación de vehículos: Vehículo que puede ser halado por un camión o por un camión tractor, mediante una barra de tiro sin transmitir parte de su peso. Permiso especial: La autorización por escrito para que circule un vehículo con una carga indivisible que exceda los pesos y/o dimensiones, de acuerdo con lo preceptuado en la presente Ley. Peso máximo autorizado: El peso del vehículo, más la carga máxima autorizada por el Ministerio de Obras Públicas. Tonelada métrica: Mil (1,000) kilogramos; equivalentes a dos mil doscientos cuatro (2,204) libras. Viaje: Recorrido de un vehículo por una vía pública determinada, entre puntos específicos de origen y destino. Vía pública: Autopista, carretera, camino o calle utilizado para la circulación vehicular. Semirremolque: Vehículo sin eje delantero, tirado por un camión tractor mediante una articulación a través de la cual se transmite parte de su peso. Llanta: Aro de metal y hule especial reforzado, que mediante presión de aire y unido a un eje, gira y transmite directamente una carga al pavimento. Sitios de entrada: Todos aquellos sitios que permiten el ingreso al país de cargas, ya sea por vía terrestre, marítima o aérea y en los cuales existen aduanas.
Artículo 3. Para la mejor observación de las disposiciones contenidas en la presente Ley, el Ministerio de Obras Públicas establecerá los controles que estime necesarios, a fin de verificar en las aduanas y sitios de entrada, en cualquier momento o lugar, los pesos, dimensiones y demás características de los vehículos de carga que circulan por las vías públicas. Para los efectos y cumplimiento de esta disposición, se contará con el apoyo del Ministerio de Gobierno y Justicia y de la Dirección Nacional de Tránsito Terrestre de las Fuerzas de Defensa.
Artículo 4: Los vehículos de transporte terrestre que circulen por las vías públicas, según se define en esta Ley, deben cumplir con las disposiciones establecidas en la misma.
Artículo 5: El Ministerio de Hacienda y Tesoro y el Ministerio de Gobierno y Justicia, en coordinación con el Ministerio de Obras Públicas, tomarán las provisiones necesarias para que los vehículos que se importen destinados al transporte de bienes o personas, cumplan estrictamente con las estipulaciones de esta Ley.
Artículo 6. Es facultad del Ministerio de Obras Públicas la creación o adecuación de las oficinas técnicas y administrativas para llevar a cabo el control de pesos y dimensiones de los vehículos.
Artículo 7. Cuando esta Ley trata de vehículos, se refiere a vehículos automotores, remolques y/o semirremolques, que circulen sobre la red vial nacional y sólo regirá para el transporte de carga y pasajeros.
Artículo 8. Toda persona natural o jurídica que importe vehículos, debe asegurarse de que éstos cumplan con las normas establecidas en esta Ley.
Artículo 9. Para que puedan circular por las vías públicas, todos los vehículos que tengan seis (6) llantas o más, o caracterís ticas especiales que ameriten ser reguladas, deben portar el permiso de pesos y dimensiones. En el citado permiso, que será expedido por el Ministerio de Obras Públicas, se especificarán las características del vehículo, así como los pesos y dimensiones autorizados de acuerdo con lo establecido en esta Ley.
Artículo 10. En caso de extravío, o cuando quedara ilegible un permiso de pesos y dimensiones, se extenderá un duplicado. El Ministerio de Obras Públicas determinará los sitios y procedimientos para la expedición del mismo.
Artículo 11. Para los efectos de la presente Ley, regirán las clasificaciones, pesos y dimensiones máximos, conforme a las siguientes especificaciones: C: Significa camión. T: Significa camión tractor. S: Significa semirremolque. R: Significa remolque. De acuerdo al número de ejes se clasifican en: C2: Camión de dos ejes. D3: Camión de tres ejes. C4: Camión de cuatro ejes. Para los vehículos articulados la clasificación será así: T2: Camión tractor de dos ejes. T3: Camión tractor de tres ejes. S1: Semirremolque de un solo eje. S2: Semirremolque de dos ejes. S3: Semirremolque de tres ejes. Los remolques se clasifican así: R2: Remolque de dos ejes. R3: Remolque de tres ejes, el primer eje sencillo y el segundo Tandem. Dimensiones máximas: Ancho: 2.50 metros. Altura: 4.15 metros. Longitudes máximas: 1) Camiones de dos ejes: 11.00 metros. 2) Camiones de tres ejes: 12.00 metros. 3) Camiones de cuatro ejes: 12.0 metros. 4) Vehículos articulados: 16.70 metros. 5) Combinación de vehículos: 20.0 metros. Peso máximo por eje para camiones y vehículos articulados: 1) Eje sencillo: 10 toneladas. 2) Eje tandem: 16.4 toneladas. 3) Eje triple: 22.00 toneladas. Peso máximo para combinación de vehículos: Remolque (R2): 8 toneladas por eje simple. Remolque (R3): 8 toneladas por eje sencillo y 14.5 toneladas en el eje tandem. Peso máximo del eje delantero: 4 toneladas para los vehículos C2. 5.5 toneladas para los vehículos C3, C4, T2 y T3.
Artículo 12. La identificación de cualquier vehículo se efectuará mediante una anotación, de acuerdo con la clasificación anterior, indicando en primer lugar el camión tractor como unidad propulsora y en segundo lugar los vehículos que sean haladas.
Artículo 13. En ningún caso las dimensiones y pesos de un vehículo, conforme a la clasificación del artículo once, podrá exceder los límites, salvo permisos especiales definidos en esta Ley. Las excepciones serán definidas por el Ministerio de Obras Públicas, mediante el debido señalamiento restrictivo.
Artículo 14. No se permitirá que la carga sobresalga longitudinalmente, más de un metro por detrás ni por delante del vehículo. La carga llevará banderas rojas en sus extremos cuando se extienda más allá del vehículo.
Artículo 15. Los pesos máximos a que se refiere esta Ley estarán sujetos a una reducción razonable, cuando por el mal estado del pavimento o de los puentes de una carretera, esta medida sea aconsejable. El Ministerio de Obras Públicas fijará los pesos y dimensiones de los vehículos que pueden circular por carreteras peligrosas, construídas con curvas muy cerradas, con pronunciadas pendientes o sin el peralte respectivo.
Artículo 16. La determinación del peso bruto, la carga útil y la distribución de las cargas axiales, que figuran en el permiso de pesos y dimensiones, serán establecidas por el Ministerio de Obras Públicas, mediante las certificaciones y revisiones periódicas que para tal efecto estime necesarias.
Artículo 17. El Ministerio de Obras Públicas establecerá las condiciones y limitaciones para la expedición de permisos especiales, para la circulación de vehículos no permitidos para la operación regular y cargas indivisibles de dimensiones y peso que excedan las estipulaciones de esta Ley y en tales casos, expedirá los permisos correspondientes.
Artículo 18. Todo permiso especial señalará el recorrido que debe seguir el vehículo y estará sujeto al cumplimiento de los siguientes requisitos, según sea el caso: 1. Que por cuenta del dueño de la carga se construyan las desviaciones que sean necesarias para la protección de puentes. 2. Que a costo del dueño de la carga y previa consulta con el Ministerio de Obras Públicas, se refuercen los puentes que lo requieran. 3. Que por cuenta del dueño de la carga se reparen los daños que pudieran producirse en puentes, alcantarillas, pavimentos y obras de la carretera, siempre y cuando tales daños no sean imputables al propietario o al conductor del vehículo. 4. Que se tomen todas las provisiones especiales, incluyendo pólizas de seguro o bonos de garantía que al efecto señale el Ministerio de Obras Públicas, con el fin de asegurar la reparación, restitución o restauración de cualquier daño o perjuicio.
Artículo 19. Compete al Ministerio de Obras Públicas hacer los análisis de ingeniería sobre la suficiencia estructural de la carretera, sus estructuras en la vía de recorrido y la altura libre en movimientos de exceso de altura.
Artículo 20. La aceptación de un permiso especial responsabiliza al solicitante de que el vehículo y la carga amparados por el permiso, circulará de acuerdo con las condiciones expuestas en este capítulo.
Artículo 21. Debe llevarse el permiso especial en el vehículo durante el viaje y se presentará a solicitud de cualquier inspector de tránsito terrestre o representante autorizado del Ministerio de Obras Públicas.
Artículo 22. La carga debe asegurarse firmemente con aditamentos que cumplan con las especificaciones adecuadas para la misma.
Artículo 23. El permiso especial le dará derecho al solicitante a utilizar solamente la ruta designada y a efectuar el viaje durante las horas establecidas.
Artículo 24. Los conductores de los vehículos con permisos especiales, no podrán tomar otras cargas durante el viaje.
Artículo 25. Si el viaje no puede realizarse durante el período de tiempo que establece el permiso especial, se expedirá una ampliación de tiempo, sujeta a las reglamentaciones establecidas por el Ministerio de Obras Públicas.
Artículo 26. Todo equipo de transporte con carga que requiera permisos especiales, debe llevar escolta. La escolta podrá ser suministrada por el solicitante del permiso y/o compañía especializada o la Dirección de Tránsito Terrestre.
Artículo 27 Sin necesidad de aviso previo, excepto la señalización apropiada de que no está en funcionamiento una estación de control de pesos, todos los vehículos dedicados al transporte de carga, estarán obligados a detenerse en las estaciones de control de pesos, sean éstas básculas fijas o portátiles, con el objeto de que sus pesos y dimensiones sean verificados por los correspondientes inspectores.
Artículo 28. Después de comprobar que los pesos por eje, el peso bruto total y las dimensiones del vehículo, incluyendo cualquier remolque, se encuentran dentro de lo permitido, el encargado de la estación de pesaje debe autorizar la continuación del viaje pero ello en ningún caso exime al conductor de la obligación de volver a pesar su vehículo en la próxima estación de pesaje.
Artículo 29. Cuando se descubriere un permiso de pesos y dimensiones falsificado o alterado, el caso será remitido de la autoridad judicial competente.
Artículo 30. Se considerará que el propietario comete infracción a la presente Ley, cuando su vehículo circule en las siguientes condiciones: 1. Con exceso de carga en cualquiera de sus ejes. 2. Con modificaciones a las características del vehículo no estipuladas en el permiso de pesos y dimensiones.
Artículo 31. Se considerará que el conductor comete infracción a la presente Ley, cuando conduzca su vehículo en las siguientes condiciones: 1. Eludiendo la verificación de la dimensión y el peso. 2. Sin el permiso respectivo, o con un permiso de pesos y dimensiones que no le corresponda. 3. Con la carga colocada en tal forma que sobresalga más de lo permitido. 4. Sin sujetar la carga en forma que garantice su seguridad y la de los demás usuarios.
Artículo 32. Los conductores y propietarios que cometan las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionados por el Ministerio de Obras Públicas, con la aplicación de las multas establecidas en esta ley, las cuales son recurribles ante el Ministerio del Ramo. Para tal efecto el funcionario respectivo del Ministerio de Obras Públicas le extenderá la boleta correspondiente y retendrá el Permiso de Pesos y Dimensiones, que será devuelto previa presentación de la constancia del pago de la multa en las oficinas de recaudación del Ministerio de Hacienda y Tesoro.
Artículo 33. Se establecen las siguientes sanciones: 1. Por circulación sin permiso de pesos y dimensiones: B/.25.00. 2. Por circular con las dimensiones del vehículo en exceso B/.25.00. 3. Por no portar permiso especial o transitar sin escolta cuando fuere necesario: B/25.00. 4. Por excedente en la carga o dimensiones señaladas en el permiso especial: B/. 25.00. 5. Por portar un permiso de pesos y dimensiones que no sea del vehículo: B/.50.00. 6. Por no sujetar la carga en forma debida: B/. 25.00. 7. Por eludir la comprobación de pesos y dimensiones B/. 25.00. 8. Por exceder el peso total permitido por eje o grupo de ejes: 81. Hasta una (1) tonelada: B/.25.00. 82. Más de una (1) y hasta dos (2) toneladas: B/50.00. 83. Más de dos (2) y hasta cinco (5) toneladas: B/.75.00. 84. Más de cinco (5) toneladas: B/.150.00. Además de las sanciones establecidas en los numerales 1 al 7 del presente artículo, el vehículo será detenido y no podrá circular, hasta tanto cumpla con las previsiones de la presente Ley. En los casos de reincidencias en las faltas sancionadas en el presente artículo, por primera vez se aumentará la multa en B/.25.00 y en las reincidencias subsiguientes, se duplicarán progresivamente. Las multas ocasionadas por las infracciones de la presente Ley, se harán efectivas dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a su imposición. Los permisos de circulación serán retenidos por funcionarios del Ministerio de Obras Públicas, en la estación de pesos donde se detectó la infracción y serán devueltos con la presentación del recibo del pago de la multa respectiva.
Artículo 34. Cuando un vehículo sea sorprendido con exceso de carga en cuanto al peso bruto permitido, además de la sanción que deba imponerse a quien corresponda, la carga en exceso deberá reducirse hasta el límite permitido. 1. En el caso de sobrecarga en un eje, sin exceder el peso bruto permitido, deberá redistribuir la carga, siempre y cuando la configuración de la misma lo permita. De no ser posible, deberá trasbordar la carga y se le extenderá la boleta de citación respectiva. 2. Cuando se trate de cargas perecederas, volátiles o de fácil deterioro y otras de naturaleza semejante y se encuentre sobrecarga, se hará acreedor a la boleta de citación correspondiente y se le permitirá continuar el viaje sin multa adicional en ninguna estación de control. 3. En los casos en que el conductor, al llegar a una estación de pesaje no porte el permiso de pesos y dimensiones, se aplicarán las cargas permisibles de acuerdo al vehículo de que se trate, quedando sujeto a las sanciones que establece esta Ley.
Artículo 35. Los permisos de pesos y dimensiones serán renovados anualmente o cuando varíen las características del vehículo.
Artículo 36. Todo vehículo que sufra modificaciones en sus características tales como: peso, longitud, ancho, altura, distancia entre ejes o tipo de motor, su propietario está en la obligación de llevarlo a la primera estación de pesos, con una solicitud por escrito, en papel simple y sin la exigencia de ningún timbre, dirigida al Ministerio de Obras Públicas, a fin de obtener un nuevo permiso para el vehículo modificado.
Artículo 37. Tratándose de vehículos articulados o con remolque, se le extenderá un permiso general al propietario del camión tractor, siempre y cuando todas las combinaciones posibles estén dentro de la presente Ley.
Artículo 38. Se podrá expedir un permiso provisional con vigencia limitada, cuando el solicitante aduzca razones de urgencia comprobada y mientras se expida el permiso definitivo.
Artículo 39. Los vehículos destinados al transporte de carga que ingresen temporalmente al país y que tengan placas o matrículas extranjeras, deben cumplir con los requisitos de la presente Ley.
Artículo 40. Los vehículos que a la entrada en vigencia de esta Ley no estén dentro de las especificaciones o límites estipulados, se les otorgará permisos especiales para circular por las vías públicas durante siete (7) años. Para la obtención del permiso especial se deberá cumplir con los siguientes requisitos. 1. Enviar la solicitud en hoja de papel sellado con la descripción detallada del equipo. 2. Comprobar que el vehículo se introdujo al país antes de la promulgación de esta Ley. El Ministerio de Obras Públicas verificará los datos de la solicitud y extenderá la autorización respectiva. Los permisos se extenderán por un término de un año y serán renovables anualmente, hasta que venza el plazo aquí estipulado.
Artículo 41. El Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Obras Públicas reglamentará todo lo concerniente a la aplicación y ejecución de la presente Ley.
Artículo 42. La presente Ley subroga la Ley No. 11 de 13 de septiembre de 1985 y todas las demás normas que le sean contrarias y entrará a regir a partir de su promulgación.
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