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Código de Derecho Internacional Privado

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1. El Código de Derecho Internacional Privado se aplicará cuando no medie tratado internacional que regule la materia. Este Código regula: 1. La competencia judicial internacional de los tribunales panameños ante una relación jurídica internacional. 2. La ley aplicable por los tribunales panameños a las relaciones jurídicas internacionales. 3. El reconocimiento y ejecución de decisiones judiciales extranjeras y laudos arbitrales extranjeros en la República de Panamá. 4. Lo concerniente a la cooperación judicial internacional. También regirá lo atinente a la nacionalidad panameña, como factor de conexión, que le permita al juez tomar en cuenta la determinación del derecho aplicable dentro de una relación de Derecho Internacional, así como la condición jurídica del extranjero frente a las leyes positivas que regulan el estatus de los emigrantes en la República de Panamá, los derechos regularmente adquiridos fuera del territorio de la República de Panamá.

Artículo 2. Se entiende que existe una relación jurídica internacional cuando un negocio jurídico se ventile ante la jurisdicción panameña y cuando: 1. Presente factores de conexión con dos o más Estados, o 2. Las partes en un contrato se encuentren domiciliadas en Estados diferentes, o 3. La relación que se articule o construya sea producto de hechos o actos jurídicos cuya ejecución se produzca o se perfeccione en dos o más Estados.

Artículo 3. La forma de los actos se rige por la ley designada por la autonomía de la voluntad de las partes o, en su defecto, por la ley del lugar de celebración.

Artículo 4. En los casos en que las leyes panameñas exigieran instrumentos públicos para pruebas que han de rendirse y producir efecto en la República de Panamá, no valdrán los documentos privados cualquiera que sea la fuerza de estos en el país en que hubieran sido otorgados.

Artículo 5. El juez previamente calificará la naturaleza internacional de una relación o negocio jurídico, fundamentado en el tratado que regule la materia, si fuera el caso, o en el derecho interno. En su defecto, recurrirá a la calificación extranjera cuando la categoría jurídica no esté prevista en la ley panameña. La existencia de una institución no regulada en el ordenamiento jurídico interno no le impide al juez pronunciarse sobre su naturaleza jurídica.

Artículo 6. Se reconoce el reenvío en materia del estatuto personal y bienes muebles cuando frente a la regla de conflicto para decidir sobre una relación jurídica de carácter internacional el juez establece como ley aplicable el derecho extranjero y este designa otro ordenamiento jurídico como derecho aplicable.

Artículo 7. Los efectos jurídicos de un acto o ley extranjera no serán reconocidos, total ni parcialmente, cuando su aplicación vulnere o viole el orden público internacional. La ley extranjera no aplicada será suplida por el derecho interno.

Artículo 8. Las cuestiones previas, preliminares o incidentales que puedan surgir con motivo de una cuestión principal internacional deberán resolverse conforme al derecho indicado por las normas de conflicto de la República de Panamá, prescindiendo del derecho sustantivo que regula la cuestión principal internacional.

Artículo 9. Las diversas leyes que puedan regular los diferentes aspectos de una misma relación jurídica serán aplicadas armónicamente, procurando realizar las finalidades perseguidas por cada una de dichas legislaciones. Las posibles dificultades causadas por su aplicación simultánea se resolverán teniendo en cuenta las exigencias impuestas por los hechos del caso concreto.

Artículo 10. La competencia judicial internacional de los tribunales panameños la determina este Código o, en su defecto, el Código Judicial o las leyes especiales en función de la materia o naturaleza de la causa jurídica internacional.

Artículo 11. Los tribunales panameños son competentes para conocer de acciones derivadas de relaciones jurídicas internacionales cuando: 1. Los bienes o activos del demandado estén situados en la República de Panamá. 2. En materia de responsabilidad extracontractual, el lugar del daño sea la República de Panamá. 3. En el caso de una acción personal, el demandado esté domiciliado en la República de Panamá. 4. Se trate de demandas derivadas de contratos internacionales conforme se definen en el artículo 68. 5. Derive de prórroga expresa o tácita, y la materia objeto de prórroga sea de carácter dispositivo. Los tribunales panameños también son competentes cuando el tribunal extranjero incurra en denegación de justicia en perjuicio de persona natural o jurídica panameña.

Artículo 12. Las acciones sobre prescripción se rigen por la misma ley sustantiva que resulte aplicable a la cuestión de fondo.

Artículo 13. Los tribunales panameños podrán declinar su competencia judicial internacional cuando los hechos de la demanda no guarden relación con el ordenamiento jurídico panameño. Los tribunales panameños se inhibirán de conocer una causa en contra de un Estado u organismo internacional que goce de inmunidad o cuyos actos objeto de la controversia sean de iure imperium o actos de soberanía. No obstante, el juez panameño podrá conocer de las demandas por los servicios de un Estado cuando dichos actos sean considerados de iure gestione o incidan sobre una actividad de comercio internacional y cuyos efectos se produzcan en el territorio de la República de Panamá. El juez rechazará de plano toda acción que no tenga asidero en una conexión legal prevista en este Código o cuando esta haya sido constituida en fraude a las reglas de competencia que establece este Código.

Artículo 14. El Estado panameño solo responderá solidariamente o subsidiariamente cuando la ley panameña así lo establezca. No cabe la solidaridad del Estado panameño ni de sus autoridades autónomas tratándose de actividades o concesiones de servicios de carácter interno o internacionales en las que la gestión administrativa del Estado o las entidades autónomas no hayan asumido control de dicha actividad.

Artículo 15. Los tribunales panameños podrán declinar su competencia judicial internacional cuando: 1. Exista prórroga de competencia a favor de tribunal extranjero mediante una convención escrita que designe específicamente a dicho tribunal extranjero; 2. Dicho tribunal extranjero admita la prórroga pactada; 3. La materia objeto de prórroga sea de carácter dispositivo, y 4. No se vulnere ninguna regla de competencia judicial internacional privativa de la República de Panamá. Cuando se trate de cláusula compromisoria de arbitraje o de convenio de compromiso arbitral, los tribunales panameños deberán, sin más trámite, declinar su competencia judicial internacional.

Artículo 16. Los tribunales panameños podrán declinar su competencia judicial internacional cuando la parte demandada presente excepción de pleito pendiente en otra jurisdicción y exista una demanda incoada con antelación en la jurisdicción extranjera que haya sido admitida y dicha acción recaiga sobre las mismas partes, los mismos hechos y la misma causa de pedir. La excepción de pleito pendiente busca evitar que dos procesos idénticos produzcan fallos contradictorios que se anulen recíprocamente.

Artículo 17. La acumulación procesal internacional tendrá lugar cuando la acción incoada en la jurisdicción extranjera predetermine o subordine la pretensión incoada en el foro nacional con antelación. Sin embargo, no tendrá lugar cuando la pretensión objeto del proceso sea de orden público.

Artículo 18. Las fundaciones y las sociedades de cualquier clase válidamente constituidas bajo una ley extranjera podrán optar por acogerse a las leyes de la República de Panamá y continuar su existencia al amparo de estas como personas jurídicas panameñas, no obstante lo dispuesto en su legislación de origen, mediante la presentación al Registro Público de Panamá, para su inscripción, de los documentos siguientes: 1. Constancia de estar constituidas y vigentes con arreglo a las leyes del país o jurisdicción correspondiente, expedida por autoridad competente en dicho país o jurisdicción o, en su defecto, mediante certificación notarial. 2. Certificación o copia certificada del acuerdo o resolución del órgano competente en la que conste la autorización de hacer continuar la existencia de la fundación o sociedad con arreglo a las leyes de la República de Panamá. 3. Escritura de constitución o pacto social suscrito de acuerdo con los requisitos prescritos por las leyes correspondientes de la República de Panamá con indicación de que subrogan el documento de constitución o formación de la fundación o sociedad extranjera. La documentación expedida en países o jurisdicciones extranjeras deberá ser apostillada o autenticada por un cónsul de la República de Panamá o, en su defecto, por el de una nación amiga en el país o jurisdicción de donde proceda la documentación.

Artículo 19. Una vez inscritos los documentos correspondientes en el Registro Público, la continuación de la fundación o sociedad al amparo de las leyes de la República de Panamá surtirá efectos entre las partes y respecto de terceros a partir de la fecha de la constitución inicial de la fundación o sociedad en el país o jurisdicción de origen. La fundación o sociedad continuará con todos sus bienes, derechos, privilegios, facultades y franquicias como dueña y poseedora de estos, sujeta a las restricciones, obligaciones y deberes que correspondían a la fundación o sociedad en su país o jurisdicción de origen, entendiéndose que los derechos de los acreedores de la sociedad y los gravámenes sobre los bienes de esta no serán perjudicados por la continuación de ella bajo las leyes de la República de Panamá.

Artículo 20. Una fundación o sociedad constituida y vigente bajo una ley extranjera podrá inscribir condicionalmente en el Registro Público su continuación en la República de Panamá de acuerdo con las disposiciones precedentes, bajo la condición de que dicha continuación se haga efectiva una vez inscrita la declaración en tal sentido expedida por su representante o apoderado debidamente autorizado.

Artículo 21. Una fundación o sociedad constituida de acuerdo con la ley panameña podrá, según se establezca en la escritura de la fundación o sociedad o sus reformas, continuar bajo el amparo de las leyes de otro país o jurisdicción, siempre que las leyes de ese país o jurisdicción lo permitan y que la fundación o sociedad esté al día en sus obligaciones tributarias en la República de Panamá. Para tales efectos, la fundación o sociedad deberá presentar certificación o copia certificada de la decisión o acuerdo correspondiente, así como certificado de haber quedado debidamente inscrita en la jurisdicción a que se transfiera en documento público para su inscripción en el Registro Público por medio de abogado en la República de Panamá. Una vez practicada la inscripción, la fundación o sociedad continuará con todos sus bienes, derechos, privilegios, facultades y franquicias como dueña y poseedora de estos, sujeta a las restricciones, obligaciones y deberes que correspondían a la fundación o sociedad, entendiéndose que los derechos de los acreedores de la fundación o sociedad y los gravámenes sobre los bienes de esta no serán perjudicados por la continuación de ella en el país extranjero.

Artículo 22. La sede social de una persona jurídica es el lugar donde se encuentra el centro administrativo de toma de decisiones y, por ende, el domicilio donde recibe notificaciones.

Artículo 23. El estado, capacidad y derecho de familia de los panameños se rigen por la ley panameña aun cuando residan en el extranjero. Se presume que el estatuto personal de los extranjeros se rige por su ley nacional, salvo que esta designe otro criterio de conexión. En tal sentido, el juez panameño aplicará la ley designada por la norma de conflicto de la ley nacional del extranjero.

Artículo 24. Las personas jurídicas se rigen por la ley del lugar de su constitución. La ley del lugar de constitución rige lo atinente a los requisitos de forma para la creación, la existencia y la capacidad para ser titular de derechos y obligaciones, así como el funcionamiento, la nacionalidad, la disolución y la fusión de las personas jurídicas. Los tribunales panameños son competentes privativamente para pronunciarse sobre la disolución y liquidación de las personas jurídicas constituidas en la jurisdicción panameña. La ley panameña regula los actos de publicidad que afecten a las personas jurídicas cuando sean inscribibles en el Registro Público.

Artículo 25. El vínculo político y jurídico de una persona con el Estado es la nacionalidad. La ciudadanía son los derechos políticos que se desprenden de la nacionalidad. La acumulación de una segunda nacionalidad por un panameño no le es oponible al Estado panameño en cuanto a los privilegios que dicha segunda nacionalidad le pudiera conferir.

Artículo 26. El domicilio de una persona física será determinado, en su orden, por las circunstancias siguientes: 1. El lugar de la residencia habitual. 2. El lugar del centro principal de sus negocios. 3. El lugar de la simple residencia, en ausencia de las circunstancias anteriores. 4. El lugar donde se encuentra, si no hay simple residencia.

Artículo 27. Se entiende por grupo de interés económico internacional aquella agrupación constituida por contrato entre dos o más personas naturales o jurídicas de Derecho Privado o de Derecho Público que tiene por finalidad exclusiva, por un periodo específico de tiempo o de manera permanente, facilitar, desarrollar, mejorar o aumentar la actividad económica o los resultados de tales actividades de sus miembros de acuerdo con los objetivos de la libre competencia económica y desarrollo de mercado definidos en el artículo 21 de la Ley 45 de 2007. La actividad del grupo de interés económico debe relacionarse a aquella desarrollada por sus miembros y solamente tendrá un carácter auxiliar en relación con tales actividades. Al grupo de interés económico internacional se le reconoce personalidad jurídica.

Artículo 28. La ley aplicable al grupo de interés económico internacional será la ley pactada por las partes. En caso de que no exista pacto al respecto, la ley aplicable será la del lugar de ejecución o desarrollo de la actividad económica del grupo o, en su defecto, la ley del lugar de celebración del contrato.

Artículo 29. Los tribunales panameños reconocerán a las personas naturales y jurídicas extranjeras los derechos adquiridos sin infracción del derecho aplicable y el principio constitucional de igualdad de trato. Los derechos adquiridos sin infracción del derecho aplicable serán reconocidos siempre que no contravengan principios fundamentales de orden público panameño. Los derechos de los extranjeros en la República de Panamá se dividen en derecho de goce y derecho de ejercicio. Los derechos de ejercicio de los extranjeros son regulados por leyes territoriales de carácter imperativo. Los extranjeros domiciliados en o de paso por la República de Panamá están obligados a respetar la costumbre y cultura de la República de Panamá que son normas de carácter imperativo.

Artículo 30. Los tribunales panameños son competentes para la declaración de ausente sobre los nacionales y los extranjeros domiciliados en la República de Panamá. Además, son competentes para conocer de la acción de administración de los bienes del ausente cuando el ausente sea panameño o extranjero domiciliado en la República de Panamá.

Artículo 31. La presunción de muerte se rige por la ley nacional, salvo que esta tratándose de extranjeros designe otro ordenamiento jurídico distinto. Los tribunales panameños son competentes para determinar la presunción de muerte de los nacionales, así como de los extranjeros que estén domiciliados en la República de Panamá y no sean funcionarios diplomáticos de delegación extranjera o de algún organismo internacional. La herencia yacente sobre bienes situados en la República de Panamá se rige por la ley panameña y los tribunales panameños son competentes. En caso de declaratoria de bienes yacentes de una sucesión, los bienes situados en la República de Panamá pasan al municipio de la ciudad capital o del distrito en donde se encuentren.

Artículo 32. La forma y las solemnidades del matrimonio se rigen por la ley del lugar de su celebración. El régimen económico del matrimonio se rige por la voluntad de las partes, siempre que no vaya en detrimento de la igualdad de las partes ni transgreda el orden público e interés social o, en su defecto, se rige por la ley del lugar de la celebración del matrimonio.

Artículo 33. El matrimonio celebrado en país extranjero conforme a las leyes de ese país o con las leyes panameñas producirá en la República de Panamá los mismos efectos civiles que si se hubiera celebrado en Panamá. Si un panameño contrae matrimonio en país extranjero contraviniendo de algún modo las leyes de la República de Panamá, la contravención producirá en Panamá los mismos efectos que si se hubiera cometido en el territorio nacional.

Artículo 34. Para que el matrimonio de panameños celebrado en país extranjero surta efectos civiles en la República de Panamá deberá ser inscrito en el Registro Civil.

Artículo 35. Se prohíbe el matrimonio entre individuos del mismo sexo.

Artículo 36. Los efectos de la relación marital entre esposos se someten a la ley del domicilio conyugal. El domicilio conyugal determina las obligaciones recíprocas, el régimen de la autoridad parental o patria potestad, la separación de cuerpos y las causales de disolución.

Artículo 37. No se aplicará la ley extranjera cuando sea contraria al orden público panameño o cuando la aplicación o invocación del derecho extranjero haya sido constituida en infracción de la ley que debió regular el acto o la relación jurídica en examen. Los tribunales no ejecutarán resoluciones judiciales o administrativas que declaren algún derecho sin que se confirme que las resoluciones proferidas en país extranjero fueron emitidas por autoridad competente, conforme a la ley interna extranjera aplicable y que no fueron dictadas en ausencia.

Artículo 38. La ley del domicilio conyugal regirá todo lo concerniente a demandas de divorcio o separación de cuerpos, así como los derechos derivados de la respectiva sentencia. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde viven los cónyuges habitualmente con singularidad y estabilidad. Los tribunales competentes en materia de familia son los tribunales del último domicilio conyugal.

Artículo 39. La filiación se rige por la ley del lugar de la nacionalidad del niño o niña o, en su defecto, por la ley de su residencia habitual. En lo que respecta a la acción de reconocimiento, la persona menor de edad podrá acudir a los tribunales de su residencia o de la nacionalidad del padre o la madre o, en su defecto, a los tribunales del país que le sea más favorable dentro de las conexiones precitadas en esta disposición.

Artículo 40. Los efectos de la filiación se rigen por la ley del estatuto personal del padre o la madre o, en su defecto, por el domicilio de estos, según sea el caso.

Artículo 41. La obligación alimentaria se rige por la ley de la residencia de la persona menor de edad acreedora o, en su defecto, por la nacionalidad del padre o de la madre, según sea el caso. Igualmente, los cónyuges están obligados recíprocamente a darse alimentos en toda la extensión. La obligación alimentaria es una obligación general e imperativa de orden público internacional. El crédito alimentario a favor de una persona menor de edad no constituye prejudiciabilidad respecto a la filiación, pero sí un indicio favorable. Los tribunales de la residencia de la persona menor de edad o del cónyuge titular del crédito alimentario son competentes para conocer de las reivindicaciones de sus derechos económicos. En su defecto, serán competentes los tribunales del domicilio o de la nacionalidad del deudor.

Artículo 42. Sin perjuicio de lo que disponen los tratados internacionales, la adopción en cuanto a las condiciones de forma y de fondo se somete a la ley de la residencia de la persona menor o mayor de edad adoptada. Podrán ser adoptados los menores de dieciocho años privados del derecho a la familia, previa resolución judicial de constitución de la adopción.

Artículo 43. El consentimiento del adoptante se rige por la ley de la nacionalidad del adoptante, la cual gobierna la capacidad y las condiciones de fondo exigidas en su ley personal. Toda adopción internacional se somete a la aplicación acumulativa de los requisitos de forma y fondo de la ley del adoptado y del adoptante. Para todos los efectos, la ley panameña reconoce la adopción plena. No se tendrá como válida la adopción con reserva. La adopción efectuada a un menor de siete años practicada por panameños transmite la nacionalidad al hijo adoptivo.

Artículo 44. La adopción plena es irrevocable y produce la disolución del vínculo con la familia biológica aun cuando persistan los impedimentos legales. La adopción plena produce la integración total en la familia del adoptante sin que medie reserva alguna. El adoptado recibe la nacionalidad del adoptante como consecuencia de dicha integración. Los procesos de adopción y la sentencia extranjera declarativa de adopción se tramitarán directamente ante las autoridades del Registro Civil sin que medie proceso de exequátur y se dé la reserva consignada en el Tratado de los Derechos del Niño.

Artículo 45. El juez panameño deberá acoger el principio de interés superior del niño como norma aplicable, como factor de conexión para buscar la ley aplicable o como criterio para adjudicar la competencia judicial internacional como foro de protección del menor.

Artículo 46. La tutela que se ejerce sobre el menor producto de su incapacidad, así como la tutela sobre adultos, se rige por la ley nacional o, en su defecto, por la ley de su residencia. Las causas de cesación, revocación o extinción de la tutela se rigen por la ley de su constitución.

Artículo 47. Los tribunales panameños son competentes privativamente para conocer de las causas que afecten el ejercicio de la tutela prevista en el artículo anterior o, en su defecto, los tribunales de la residencia, si al momento de la interposición de la demanda, el menor hubiera abandonado el país o cambiado de residencia.

Artículo 48. La ley aplicable en la declaratoria de interdicción de los panameños y extranjeros residentes en la República de Panamá es la ley nacional. Si la interdicción de un nacional tiene lugar en el extranjero, deberá conocer el juez del lugar de la residencia, si esta es permanente en dicho país.

Artículo 49. La declaratoria de emancipación se rige por la ley de la nacionalidad, salvo que esta designe otro ordenamiento jurídico distinto.

Artículo 50. Los tribunales panameños son competentes para conocer de la declaratoria de los nacionales sobre su emancipación, así como la de los extranjeros domiciliados en su territorio.

Artículo 51. La libre disposición de testar y el régimen legal de protección de activos constituidos por residentes o extranjeros son de orden público. La libertad de testar de residentes o extranjeros con bienes en la República de Panamá, así como los instrumentos de protección de activos constituidos por el testador, se someterán a la ley panameña.

Artículo 52. La sucesión en general como proceso universal de transmisión del dominio se rige por la ley de la situación de los bienes, aun cuando el difunto, al momento de su muerte, estuviera domiciliado en el extranjero. La sentencia sobre adjudicación de bienes dictada en país extranjero conforme a las leyes de este tendrá fuerza legal en la República de Panamá, a no ser que esté en conflicto con derechos fundados en la ley panameña que se hagan valer ante los tribunales nacionales. El tribunal competente para conocer del proceso universal de sucesión es el del lugar donde se encuentran los bienes del difunto.

Artículo 53. Los testamentos, en cuanto a su forma, se rigen por la ley del lugar donde se hayan extendido.

Artículo 54. Los panameños podrán testar fuera del territorio nacional, sujetándose a las formas establecidas por las leyes del país en que se hallen. También podrán testar en alta mar, durante su navegación en un buque extranjero, con sujeción a las leyes del país de registro del buque. Asimismo, podrán hacer testamento ológrafo, aun en los países cuyas leyes no admiten dicho testamento. Para que sea válido este testamento lo deberán hacer las personas mayores de edad, estar escrito a puño y letra del testador y firmado por él, con expresión del año, mes y día en que se otorgue.

Artículo 55. No será válido en la República de Panamá el testamento mancomunado otorgado en país extranjero, aunque lo autoricen las leyes de la nación donde se hubiera otorgado. No podrán testar dos o más personas mancomunadamente o en un mismo instrumento, aunque lo hagan en provecho recíproco o en beneficio de un tercero.

Artículo 56. Se podrá otorgar en país extranjero testamento abierto o cerrado ante el agente diplomático o consular de la República de Panamá residente en el lugar de otorgamiento. En este caso, dicho agente hará las veces de notario, no siendo necesaria la condición del domicilio en los testigos.

Artículo 57. El agente diplomático o consular remitirá, por medio de la Secretaría de Relaciones Exteriores, autorizada con su firma y sello, copia del testamento abierto o del acta de otorgamiento del cerrado al secretario de gobierno para que lo deposite en su archivo.

Artículo 58. El agente diplomático o consular en cuyo poder se hubiera depositado un testamento ológrafo o cerrado lo remitirá por el conducto correspondiente a la Secretaría General del Ministerio de Gobierno cuando fallezca el testador, con el certificado de defunción. La Secretaría General del Ministerio de Gobierno hará publicar en el periódico oficial la noticia del fallecimiento para que los interesados en la herencia puedan recoger el testamento y gestionar su protocolización de forma preventiva.

Artículo 59. Valdrá en la República de Panamá el testamento otorgado por extranjero fuera del territorio nacional con sujeción a las reglas establecidas por las leyes del país en que se otorgue. Asimismo, valdrá el testamento ológrafo otorgado aun en los países cuyas leyes no admitan esas disposiciones.

Artículo 60. Los bienes se rigen por la ley del país de su situación. La ley de la situación de los bienes regula la existencia, la clasificación, el régimen de publicidad, la adquisición y la pérdida de los derechos sobre los bienes. Los tribunales panameños serán competentes para conocer de las acciones derivadas de los derechos reales de los bienes situados en la República de Panamá.

Artículo 61. Los gravámenes sobre bienes inmuebles o derechos accesorios de garantía reales se rigen por la ley del lugar de situación.

Artículo 62. El régimen de publicidad sobre los bienes inmuebles se rige por la ley de su situación y se somete a las formalidades del Registro Público.

Artículo 63. La validez de las hipotecas y de las garantías inmobiliarias en general, así como de las hipotecas y garantías sobre aquellos bienes muebles tratados legalmente como bienes inmuebles, se rige por la ley del lugar de su situación. Nada impide que las partes designen una ley distinta para regular la forma de pago de la obligación principal garantizada.

Artículo 64. La venta con reserva de dominio es oponible a terceros siempre que sea conforme con la ley del lugar de la situación del bien donde se perfecciona dicha reserva.

Artículo 65. El solo desplazamiento de los bienes muebles sujetos a algún gravamen no acarrea el desconocimiento de los derechos reales constituidos con antelación a su movilidad, salvo que dicho gravamen se hubiera hecho en fraude de acreedores. Los bienes de inversión extranjera situados o administrados en la República de Panamá a través de sociedades panameñas, fundaciones o fideicomisos, así como trust extranjeros reconocidos en la República de Panamá, se someten a la ley panameña con los privilegios que esta pudiera concederles. Las normas que regulan la inscripción y publicidad de la propiedad privada y formalidades del Registro Público son de orden público e imperativo.

Artículo 66. La acción pauliana internacional se rige por la ley del patrimonio defraudado o a reivindicar y el tribunal competente es el del lugar del derecho real afectado o donde se perfeccionó el derecho real a reivindicar.

Artículo 67. Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y deben cumplirse al tenor de estos y de buena fe y lealtad negocial, salvo las limitaciones que establezca la ley. La buena fe debe ser apreciada en el marco de la voluntad acordada en el convenio. El juez apreciará la buena fe en las fases precontractual, contractual y de ejecución bajo las reglas de justicia y cooperación contractual internacional.

Artículo 68. Los contratos se reputan internacionales cuando las partes se encuentren domiciliadas en Estados diferentes y cuando: 1. El contrato contenga una prestación u obligación que recaiga sobre servicios, bienes o capital que produzcan sus efectos en el territorio de la República de Panamá, o 2. Los servicios, bienes o capital o su causa jurídica se hayan perfeccionado en el territorio de la República de Panamá, o 3. Las partes hayan incluido una cláusula atributiva de jurisdicción a favor de los tribunales panameños.

Artículo 69. Los contratos internacionales están sujetos a la ley designada por la autonomía de la voluntad de las partes. En ausencia de esta, el juez aplicará la ley del lugar de cumplimiento de la obligación y, cuando este no se pueda determinar, el juez aplicará la ley del Estado que presente el vínculo más estrecho con el contrato internacional y, en su defecto, la ley del foro.

Artículo 70. Las partes en una relación contractual pueden someter el contrato a dos o más leyes siempre que lo permita la naturaleza del negocio jurídico internacional y la divisibilidad del derecho aplicable regule una determinada obligación o situación del negocio jurídico. No podrá efectuarse la divisibilidad del derecho aplicable si esta impide la ejecución del negocio objeto del contrato o es en fraude o perjuicio de una de las partes.

Artículo 71. La existencia y la validez del contrato o de cualquiera de sus disposiciones se regirán por el derecho aplicable al contrato. Sin embargo, el consentimiento de cada una de las partes estará sujeto a la ley de su respectivo estatuto personal.

Artículo 72. La autonomía de la voluntad de las partes estará limitada únicamente por el orden público y el fraude a la ley.

Artículo 73. Los contratos internacionales se perfeccionan con la aceptación de la oferta en los términos pactados. Las partes podrán acudir a los sistemas de mediación o a cualquier otro método de solución de conflictos.

Artículo 74. La prescripción extintiva o adquisitiva se rige por la ley que regula la relación obligacional objeto de prescripción.

Artículo 75. La nulidad de los contratos en cuanto a su forma se rige por la ley que gobierna la forma de estos. La nulidad que afecta la parte sustantiva del contrato se rige por la ley aplicable al contrato conforme a lo que dispone el artículo 69.

Artículo 76. Los contratos electrónicos, entendiendo por tales los realizados en línea o Internet, se perfeccionan en el momento de la recepción de la aceptación de la oferta. Igual criterio se aplicará en el caso de contratos internacionales entre ausentes. La prueba de los contratos electrónicos se rige por el principio de la certeza y conservación de los documentos de acuerdo con las reglas, los principios y los usos de carácter internacional. La retractación en materia de contratos electrónicos internacionales deja sin efecto dicho contrato si esta sobreviene en tiempo razonable. Se entiende por tiempo razonable el periodo de reflexión que le concede la ley al destinatario de la oferta.

Artículo 77. Los tribunales panameños resolverán las controversias relacionadas con obligaciones de pago emanadas de contratos internacionales en la moneda pactada en el contrato respectivo.

Artículo 78. La ley aplicable a los contratos de seguros es la ley de la sede social de la compañía de seguro, salvo pacto en contrario. Los asegurados nacionales o domiciliados en la República de Panamá podrán incoar su reclamación ante los tribunales panameños o ante los tribunales de la sede de la compañía de seguro.

Artículo 79. Las partes podrán utilizar los principios sobre los contratos comerciales internacionales reglamentados por el Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado, conocido como UNIDROIT por sus siglas en inglés, como regla supletoria al derecho aplicable o medio de interpretación por el juez o árbitro, en los contratos o relaciones de Derecho Comercial Internacional.

Artículo 80. Es válido entre las partes pactar dentro de los contratos de comercio los usos generales, las costumbres dentro de la actividad comercial y las prácticas reiterativas de carácter internacional conocidas por las partes en calidad de operadores del comercio o agentes económicos dentro de sus relaciones internacionales. El conjunto de usos, costumbres y prácticas comerciales internacionales es fuente de derecho y es vinculante desde que se pacta o se desprende de la actividad natural de comercio.

Artículo 81. Se entiende por operadores de comercio o agentes económicos toda persona comerciante que produzca dentro de su actividad servicios, bienes o capital dentro del mercado internacional o nacional (lex mercatoria). Se presume la igualdad contractual entre comerciantes.

Artículo 82. Los contratos de representación y franquicia internacional se rigen por la autonomía de las partes, pero, en cuanto a la indemnización por ruptura o incumplimiento del contrato, por la ley de ejecución del contrato o la de mayor protección al concesionario o franqueado a elección de este último.

Artículo 83. Los tribunales panameños conocerán privativamente de las demandas derivadas de los contratos de representación y franquicia cuando dichos contratos se ejecuten dentro de la República de Panamá.

Artículo 84. Se entiende por contratos desiguales los contratos que no sean entre comerciantes en los que la parte más débil no tiene facultad para negociar las cláusulas esenciales de dichos contratos. Se entenderá como cláusulas esenciales las cláusulas que fijan el precio, las condiciones de ejecución del contrato y las cláusulas de solución de conflictos. La imposición de una de esas cláusulas se entenderá como el medio de comprobación de un contrato desigual.

Artículo 85. Son contratos desiguales los contratos de trabajo y los contratos de consumidor. Bajo ningún concepto esta enumeración debe ser interpretada taxativamente.

Artículo 86. Los tribunales panameños serán competentes privativamente en materia de contratos laborales individuales e internacionales: 1. Cuando la prestación del servicio tenga lugar en la República de Panamá, sea que la contratación se origine en el territorio nacional o en el extranjero, o que la ejecución de los contratos se inicie en el territorio nacional, aun cuando se continúe en otros territorios. 2. Cuando el trabajador nacional se contrate en la República de Panamá para ejecutar su trabajo en otro país. 3. Cuando las partes lo determinen en el contrato, al menos una de ellas sea nacional y exista además algún elemento de conexión con el territorio nacional. Los pactos sobre solución alternativa de conflictos laborales serán aceptados por el juez, siempre que no impliquen una solución que permita la renuncia de derechos ciertos, reconocidos por la ley aplicable, del trabajador.

Artículo 87. Las convenciones colectivas internacionales se regirán por las cláusulas convenidas entre las organizaciones sindicales y el empleador o, en su defecto, por la ley del lugar de ejecución.

Artículo 88. Los tribunales competentes para conocer de las relaciones colectivas de trabajo son los del lugar de la prestación laboral o la ley acordada entre la organización sindical y el empleador cuando esta sea la más favorable.

Artículo 89. La ley aplicable a las relaciones individuales de trabajo se regirá por las reglas siguientes: 1. Cuando la relación laboral individual se desarrolla de forma fija, se someterá a la ley de ejecución del contrato de trabajo. 2. Cuando la relación laboral individual se desarrolla temporalmente en el extranjero, regirá la ley de origen de la relación laboral. 3. Cuando se trate de un destino en el extranjero de larga duración, se aplicará la ley del nuevo lugar de ejecución del contrato de trabajo, salvo que se trate de altos técnicos o directivos, caso en el cual se le seguirá aplicando la ley de origen o la pactada por las partes. 4. Cuando se trate de destinos múltiples en el extranjero, se aplicará la ley del domicilio principal de la empresa contratante o de la sucursal donde se contrata y dirige al trabajador, a elección de este. En todo caso que sea aplicable una ley extranjera a la relación de trabajo, el tribunal podrá declarar aplicables normas sustantivas del ordenamiento nacional, si considera que tales normas son de orden público, o de protección a grupos de trabajadores más vulnerables, siempre que se demuestre que ello servirá al interés de la justicia.

Artículo 90. Los contratos del consumidor, entendiendo por tales aquellos en los que una de las partes sea una persona natural o jurídica que adquiere de un proveedor bienes o servicios finales de cualquier naturaleza, se rigen por la ley del lugar donde concluyó la transacción. A elección del consumidor, este podrá recurrir a la jurisdicción de su domicilio, a la del lugar de conclusión del contrato o a la que le sea más favorable, en función del principio del interés superior del consumidor. Se entiende por la ley más favorable la ley de la reparación y protección más apropiada al interés del consumidor.

Artículo 91. Los contratos de compraventa internacional están sujetos a la ley designada por la autonomía de la voluntad de las partes. En ausencia de esta, el juez aplicará la ley del lugar de cumplimiento de la obligación y, cuando este no se pueda determinar, el juez aplicará la ley del Estado que presente el vínculo más estrecho con el contrato de compraventa internacional y, en su defecto, la ley del foro.

Artículo 92. Los contratos de factoraje internacional están sujetos a la ley designada por la autonomía de la voluntad de las partes. En ausencia de esta, el juez aplicará la ley del lugar de cumplimiento de la obligación y, cuando este no se pueda determinar, el juez aplicará la ley del Estado que presente el vínculo más estrecho con el contrato de factoraje internacional y, en su defecto, la ley del foro.

Artículo 93. Los contratos de préstamo internacional están sujetos a la ley designada por la autonomía de la voluntad de las partes. En ausencia de esta, el juez aplicará la ley del lugar de cumplimiento de la obligación y, cuando este no se pueda determinar, el juez aplicará la ley del Estado que presente el vínculo más estrecho con el contrato de préstamo internacional y, en su defecto, la ley del foro.

Artículo 94. Los contratos internacionales de cesión de créditos están sujetos a la ley designada por la autonomía de la voluntad de las partes. En ausencia de esta, el juez aplicará la ley del lugar de cumplimiento de la obligación y, cuando este no se pueda determinar, el juez aplicará la ley del Estado que presente el vínculo más estrecho con el contrato internacional de cesión de créditos y, en su defecto, la ley del foro.

Artículo 95. Los contratos internacionales de arrendamiento financiero están sujetos a la ley designada por la autonomía de la voluntad de las partes. En ausencia de esta, el juez aplicará la ley del lugar de cumplimiento de la obligación y, cuando este no se pueda determinar, el juez aplicará la ley del Estado que presente el vínculo más estrecho con el contrato internacional de arrendamiento financiero y, en su defecto, la ley del foro.

Artículo 96. El contrato internacional de fideicomiso se regirá por la ley elegida por el constituyente. La elección tendrá que ser expresa o resultar de las disposiciones del instrumento por el que se crea el fideicomiso internacional o se prueba su existencia, interpretada, cuando sea necesario, a la luz de las circunstancias del caso. Cuando en la ley elegida en aplicación del párrafo anterior no se conozca la institución del fideicomiso o la categoría de fideicomiso de que se trate, esa elección no surtirá efecto y se aplicará la ley indicada en el artículo siguiente.

Artículo 97. Cuando no se haya elegido la ley aplicable, el fideicomiso internacional se regirá por la ley con la que esté más estrechamente vinculado. Para determinar la ley con la que el fideicomiso internacional se encuentra más estrechamente vinculado se tendrán en cuenta, en particular: 1. El lugar de administración del fideicomiso internacional designado por el constituyente. 2. El lugar donde se encuentren situados los bienes del fideicomiso internacional. 3. El lugar donde resida o ejerza sus actividades el fiduciario. 4. Los objetivos del fideicomiso internacional y los lugares donde deban cumplirse.

Artículo 98. El convenio internacional de donación se rige por la ley del estatuto personal del donante.

Artículo 99. La cooperación judicial internacional se basa en la solidaridad de la administración de justicia. A falta de convenio expreso, se realizará toda asistencia judicial por virtud de la cortesía internacional o por vía de reciprocidad controlada.

Artículo 100. La cooperación judicial civil internacional tendrá lugar por vía de exhortos o cartas rogatorias expedidos en actuaciones y procesos en materia civil, comercial y de familia solicitada por un tribunal extranjero cuando tenga por objeto: 1. La realización de actos procesales de mero trámite, como notificaciones, citaciones y emplazamientos en el extranjero. 2. La recepción y obtención de pruebas e informes en el extranjero.

Artículo 101. Los exhortos o cartas rogatorias podrán ser transmitidos al órgano o autoridad requerida por las propias partes interesadas, por vía judicial, por intermedio de los funcionarios consulares o agentes diplomáticos o por la autoridad central del Estado requirente o requerido, según el caso.

Artículo 102. Los exhortos o cartas rogatorias se cumplirán siempre que reúnan los requisitos siguientes: 1. Que el exhorto o carta rogatoria se encuentre legalizado. Se presumirá que se halla debidamente legalizado en el Estado requirente cuando hubiera sido legalizado por funcionario consular o agente diplomático competente. 2. Que el exhorto o carta rogatoria y la documentación anexa se encuentren debidamente traducidos al idioma oficial del país requerido.

Artículo 103. Los exhortos o cartas rogatorias deberán ir acompañados con los documentos siguientes, que se entregarán al citado, notificado o emplazado: 1. Copia autenticada de la demanda y sus anexos, y de los escritos o resoluciones que sirvan de fundamento a la diligencia solicitada. 2. Información escrita acerca de cuál es el órgano jurisdiccional requirente, los términos de que dispone la persona afectada para actuar y las advertencias que le haga dicho órgano sobre las consecuencias que entrañaría su inactividad. 3. Información acerca de la existencia y domicilio de la defensoría de oficio o de sociedades de auxilio legal competentes en el Estado requirente, en su caso.

Artículo 104. El órgano jurisdiccional requerido tendrá competencia para conocer las cuestiones que se susciten con motivo del cumplimiento de la diligencia solicitada. Si el órgano jurisdiccional requerido se declara incompetente para proceder a la tramitación del exhorto o carta rogatoria, transmitirá de oficio los documentos y antecedentes del caso a la autoridad judicial competente de su Estado.

Artículo 105. Los funcionarios consulares o agentes diplomáticos podrán dar cumplimiento a las diligencias indicadas en el Estado en donde se encuentren acreditados, siempre que ellas no se opongan a las leyes de este. En la ejecución de tales diligencias, no podrán emplear medios que impliquen coerción.

Artículo 106. El sistema de cooperación judicial internacional que se instituye mediante este Código no excluye la utilización de medios electrónicos para la evacuación o sustanciación de cualquier trámite, diligencia o prueba requerido ante la jurisdicción panameña que permita su celeridad e inmediación con el tribunal requirente.

Artículo 107. Toda cooperación judicial internacional penal deberá cumplir con los principios de proporcionalidad, doble incriminación, especialidad y defensa del orden público y del interés público. La cooperación judicial penal internacional procederá cuando no medie tratado alguno, siempre que la petición realizada por vía de exhorto no viole el principio de la especialidad del objeto o hechos requeridos dentro del diligenciamiento solicitado, si la petición cumple con la norma de la doble incriminación en cuanto al delito o contravención que se investigue, si la petición o sus efectos no son desproporcionales o no tienen relevancia alguna con los hechos a investigar, o si la petición no contraviene el orden público o el interés nacional o derechos fundamentales de la humanidad.

Artículo 108. Las incidencias de toda asistencia judicial serán resueltas por el juez panameño en su calidad de juez exhortado.

Artículo 109. La extradición a falta de tratado se rige por la regla de derecho interno, pero no podrá extraditarse a extranjeros que se encuentren sometidos a procesos ante la jurisdicción panameña.

Artículo 110. La ley penal se aplicará a los hechos punibles cometidos en el territorio nacional y demás lugares sujetos a la jurisdicción del Estado, salvo las excepciones establecidas en las convenciones y normas internacionales vigentes en la República de Panamá. Para los efectos de la ley penal, constituyen territorio de la República de Panamá el área continental e insular, el mar territorial, la plataforma continental, el subsuelo y el espacio aéreo que los cubre. También lo constituyen las naves y aeronaves panameñas y todo aquello que, según las normas del Derecho Internacional, responda a ese concepto.

Artículo 111. La ley penal panameña se aplicará sin distinción de personas, con excepción de: 1. Los jefes de Estado extranjero. 2. Los agentes diplomáticos de otros Estados y demás personas que gocen de inmunidad, según las convenciones internacionales vigentes en la República de Panamá. 3. Los casos previstos en la Constitución Política de la República de Panamá y las leyes. Las excepciones establecidas en este artículo no se aplicarán cuando se trate de los delitos previstos en el Título XV del Libro Segundo del Código Penal y del delito de desaparición forzada de personas.

Artículo 112. La comisión de un hecho punible por un servidor público que goce de prerrogativa funcional no impide que la autoridad competente, previo cumplimiento de las formalidades legales, le aplique las sanciones previstas en la ley penal.

Artículo 113. Es aplicable la ley penal panameña, aunque se hayan cometido en el exterior, a los delitos contra la humanidad, contra la personalidad jurídica del Estado, contra la salud pública, contra la economía nacional y contra la Administración Pública, así como a los delitos de desaparición forzada de personas, trata de personas y falsedad de documentos de crédito público panameño, de documentos, sellos y timbres oficiales, de la moneda panameña y demás monedas de curso legal en el país, siempre que, en este último caso, se hayan introducido o pretendido introducir al territorio nacional.

Artículo 114. La ley penal panameña se aplicará a los delitos cometidos en el extranjero cuando: 1. Produzcan o deban producir sus resultados en el territorio panameño. 2. Sean cometidos en perjuicio de un panameño o sus derechos. 3. Sean cometidos por agentes diplomáticos, funcionarios o empleados panameños que no hubieran sido juzgados en el lugar de su comisión por razones de inmunidad diplomática. 4. Una autoridad nacional haya negado la extradición de un panameño o de un extranjero. Los tribunales penales panameños son competentes sobre los delitos cometidos en la República de Panamá, así como sobre los hechos ilícitos acaecidos en el extranjero cuyos resultados se concreticen en la República de Panamá.

Artículo 115. Independientemente de las disposiciones vigentes en el lugar de la comisión del delito y de la nacionalidad del imputado, se aplicará la ley penal panameña a quienes cometan hechos punibles previstos en los tratados internacionales vigentes en la República de Panamá, siempre que estos le concedan competencia territorial.

Artículo 116. El pago de lo indebido se rige por la ley del lugar donde tuvo lugar la realización de dicho pago o, en su defecto, por la ley pactada por las partes.

Artículo 117. La gestión oficiosa se rige por la ley donde se perfeccionó dicha gestión o, en su defecto, por la ley pactada por las partes.

Artículo 118. En el enriquecimiento sin causa es aplicable la ley del lugar donde se produjo dicho enriquecimiento o la ley del domicilio de la parte empobrecida.

Artículo 119. Los tribunales panameños son competentes para conocer de las reclamaciones derivadas de todo cuasicontrato cuando la parte afectada sea nacional panameña o residente en la República de Panamá o los efectos de dichos actos tengan repercusión dentro del territorio de la República.

Artículo 120. La responsabilidad extracontractual internacional producto de cosa ajena o derivada de toda tecnología o productos químicos o de fabricación elaborada en el extranjero que se someten a reglas de funcionabilidad y de estructura se rige por la ley del productor o fabricante o, en su defecto, por la ley de la materialización del daño. El lucro cesante, daño directo y daño moral se rigen por la ley del productor o fabricante o, en su defecto, por la ley de la materialización del daño.

Artículo 121. La cláusula del límite del conocimiento científico invocada por el fabricante o intermediario no es oponible a la sanción de daños y perjuicios que el juez pueda calcular, cuando afecta a un grupo de personas o comunidad.

Artículo 122. Los tribunales panameños podrán conocer de las acciones individuales y colectivas derivadas de hechos producidos por cosas o tecnología importadas cuando las partes demandadas estén domiciliadas en la República de Panamá. Los tribunales panameños podrán conocer de los daños que produzcan las cosas o tecnología cuando estén en tránsito por el país, si dichos daños tienen lugar en el territorio nacional.

Artículo 123. Los daños y perjuicios que se produzcan por delitos de injuria o calumnia internacional se rigen por la ley del daño y los tribunales competentes son los del lugar del daño o del domicilio, a elección de la parte demandante.

Artículo 124. La responsabilidad individual o profesional por culpa, negligencia u omisión se rige por la ley del daño. Los tribunales panameños serán competentes para conocer de las reclamaciones derivadas por dicha responsabilidad siempre que una de las partes esté domiciliada en la República de Panamá.

Artículo 125. En materia de práctica desleal, la ley aplicable es la ley del lugar donde se perpetra el acto o la ley del lugar de dirección o, en su defecto, el de la sociedad vinculada con la reclamación internacional.

Artículo 126. La capacidad para obligarse mediante una letra de cambio se rige por la ley del lugar donde la obligación ha sido contraída. Si esta ley declara aplicable la ley de otro Estado, esta última será la aplicable. Sin embargo, si la obligación hubiera sido contraída por quien fuera incapaz según dicha ley, tal incapacidad no prevalecerá en el territorio de cualquier otro Estado cuya ley considerare válida la obligación.

Artículo 127. La forma del giro, endoso, aval, intervención, aceptación o protesto de una letra de cambio se somete a la ley del lugar en que cada uno de dichos actos se realice.

Artículo 128. Todas las obligaciones resultantes de una letra de cambio se rigen por la ley del lugar donde hubieran sido contraídas. Si una o más obligaciones contraídas en una letra de cambio fueran inválidas según la ley aplicable conforme a los artículos anteriores, dicha invalidez no afectará aquellas otras obligaciones válidamente contraídas de acuerdo con la ley del lugar donde hayan sido contraídas.

Artículo 129. Cuando una letra de cambio no indique el lugar en que se haya contraído una obligación cambiaria, esta se regirá por la ley del lugar donde la letra debe ser pagada, y si este no consta, por la del lugar de su emisión.

Artículo 130. Los procedimientos y plazos para la aceptación, el pago y el protesto se someten a la ley del lugar en que dichos actos se realicen o deban realizarse.

Artículo 131. La ley del Estado donde la letra de cambio deba ser pagada determina las medidas que han de tomarse en caso de robo, hurto, falsedad, extravío, destrucción o inutilización material del documento.

Artículo 132. Los tribunales panameños serán competentes para conocer de las controversias que se susciten con motivo de la negociación de una letra de cambio, si la obligación debe cumplirse o el demandado tiene su domicilio en la República de Panamá.

Artículo 133. Las disposiciones de los artículos anteriores son aplicables a los pagarés, facturas, cheques y billetes a la orden.

Artículo 134. La ley declarada aplicable según los artículos anteriores no podrá ser aplicada en la República de Panamá, si dicha ley es manifiestamente contraria al orden público panameño.

Artículo 135. El proceso de quiebra internacional se somete a la ley del domicilio del fallido. Los tribunales panameños serán competentes para declarar el estado de quiebra universal siempre que el domicilio del fallido se encuentre dentro de la República de Panamá o la mayoría de los bienes del fallido se encuentren ubicados en el territorio nacional.

Artículo 136. El proceso de quiebra internacional tiene por finalidad la salvaguarda de los derechos de los acreedores ante una sola jurisdicción competente.

Artículo 137. La quiebra se reputa internacional cuando los bienes del fallido se encuentren diseminados en dos o más Estados.

Artículo 138. Declarada la quiebra por el juez competente, este designará un síndico para la administración y representación de los interesados de la masa de los acreedores en el extranjero.

Artículo 139. El reconocimiento de la quiebra extranjera producirá sus efectos sin que medie exequátur cuando no se haya declarado proceso de quiebra alguno en el territorio de la República de Panamá sobre el fallido extranjero y siempre que dicho fallido tenga activos en Panamá. La nominación del síndico extranjero, así como las medidas conservatorias, no estarán sujetas a proceso de exequátur alguno. Sin embargo, la nominación del síndico extranjero deberá constar mediante resolución o decisión extranjera debidamente apostillada y traducida al idioma español, señalando sus facultades, las cuales deben ser validadas ante el juez civil o de comercio, según sea el caso, ante quien deberá tomar posesión del cargo y obtener autorización para la ejecución de sus facultades.

Artículo 140. No procederá el reconocimiento de la sentencia extranjera declaratoria de quiebra, si es contraria al orden público internacional, o, si en dicha declaratoria de quiebra, la competencia del juez de la causa fue dada en fraude a la ley.

Artículo 141. Podrán practicarse medidas de conservación en el proceso de quiebra internacional solicitadas por tribunal extranjero, siempre que no exista proceso de quiebra declarado en la República de Panamá y que no sean contrarias al orden público panameño.

Artículo 142. La sentencia podrá tener valor de fuerza probatoria, fuerza ejecutiva y fuerza de excepción de cosa juzgada.

Artículo 143. Las sentencias extranjeras de carácter declarativo se tramitarán como documentos provenientes del extranjero. Cuando las sentencias extranjeras declarativas estén debidamente autenticadas, no será necesario someterlas al proceso de exequátur, no así las sentencias que hacen autoridad de cosa juzgada o que contengan una condena líquida en contra de un nacional o residente en la República de Panamá.

Artículo 144. Los jueces y tribunales panameños podrán aplicar de oficio, cuando proceda, las leyes de los demás Estados, sin perjuicio de los medios probatorios a que este Capítulo se refiere.

Artículo 145. La parte que invoque la aplicación del derecho extranjero o disienta de ella podrá justificar su texto, vigencia y sentido, mediante copia autenticada de la misma ley, de las decisiones de los tribunales, de los estudios doctrinales, así como con dictamen o certificación de dos abogados en ejercicio del país cuya legislación se trate, que deberá presentarse debidamente legalizada. No obstante lo anterior, el juez podrá investigar directamente el derecho extranjero, acudiendo a cualquier fuente o medio idóneo.

Artículo 146. A falta de prueba o si el juez o el tribunal por cualquier razón la estimara insuficiente, podrá solicitar de oficio, antes de resolver, por la vía diplomática, que el Estado de cuya legislación se trate proporcione un informe sobre el texto, vigencia y sentido del derecho aplicable.

Artículo 147. La forma en que se practicará toda prueba se regula por la ley vigente en el lugar en que se efectúe. El juez panameño aplicará el derecho extranjero de conformidad con su sentido y alcance, pero podrá rechazar la aplicación de un derecho extranjero cuando viole el orden público internacional panameño.

Artículo 148. La valoración de la prueba se rige por la ley del foro.

Artículo 149. Los documentos otorgados en el extranjero tendrán en la República de Panamá el mismo valor en juicio que el otorgado en dicho país extranjero, si reúnen los requisitos siguientes: 1. Que el asunto o materia del acto o contrato sea lícito y permitido por las leyes del país del otorgamiento y de la República de Panamá. 2. Que los otorgantes tengan aptitud y capacidad legal para obligarse conforme a su ley personal. 3. Que en su otorgamiento se hayan observado las formas y solemnidades establecidas en el país donde se han verificado los actos o contratos. 4. Que el documento esté legalizado y llene los demás requisitos necesarios para su autenticidad en la República de Panamá. 5. Que la prueba obtenida en el extranjero no haya sido obtenida ilegalmente.

Artículo 150. La fuerza ejecutiva de un documento se subordina al derecho local.

Artículo 151. La capacidad de los testigos y su recusación dependen de la ley a que se someta la relación de derecho objeto del proceso.

Artículo 152. La forma del juramento se ajustará a la ley del juez o tribunal ante quien se presente y su eficacia a la que rija el hecho sobre el cual se jura.

Artículo 153. Las presunciones derivadas de un hecho se sujetan a la ley del lugar en el que se realiza el hecho de que nacen.

Artículo 154. La prueba indiciaria será valorada conforme a la ley del foro.

Artículo 155. Las sentencias pronunciadas por tribunales extranjeros que hacen tránsito a cosa juzgada tendrán en la República de Panamá la fuerza que establezcan los convenios o tratados respectivos. Si no hubiera tratados especiales con el Estado en el que se haya pronunciado la sentencia, esta podrá ser ejecutada en la República de Panamá, salvo prueba de que en dicho Estado no se dé cumplimiento a las dictadas por tribunales panameños, en cuyo caso no tendrá fuerza en la República de Panamá.

Artículo 156. Sin perjuicio de lo que se dispone en tratados especiales, ninguna sentencia dictada en país extranjero podrá ser ejecutada en la República de Panamá, si no reúne los requisitos siguientes: 1. Que la sentencia haya sido dictada por un tribunal competente, es decir, que no haya conculcado la competencia privativa de los tribunales panameños. Se entiende que la competencia sobre bienes inmuebles ubicados en la República de Panamá es de competencia privativa de los jueces panameños. 2. Que la sentencia no haya sido dictada en rebeldía, entendiéndose por tal, para los efectos de este artículo, el caso en que la demanda no haya sido personalmente notificada al demandado. Es decir, que el proceso evacuado en el extranjero haya cumplido con el principio del contradictorio. 3. Que la sentencia pronunciada por tribunal extranjero no conculque principios o derechos fundamentales del orden público panameño. 4. Que la copia de la sentencia sea auténtica y, si fuera el caso, debidamente traducida al idioma español. Se entiende por sentencia extranjera objeto del exequátur toda sentencia revestida de autoridad de cosa juzgada y que en el resorte de su jurisdicción esté en firme y no sujeta a recurso alguno.

Artículo 157. La solicitud para que se declare si debe o no cumplirse una sentencia del tribunal extranjero será presentada en la Sala Cuarta, de Negocios Generales, de la Corte Suprema de Justicia de la República de Panamá, salvo que, conforme a los respectivos tratados, deba conocer del asunto otro tribunal. La Corte dará traslado a la parte que deba cumplir la sentencia y al procurador general de la Nación por el término de cinco días a cada uno y si todos estuvieran de acuerdo con que debe ejecutarse, lo decretará así. En esta instancia, a petición de parte o de oficio, la Sala Cuarta, de Negocios Generales, actuando como tribunal de exequátur podrá decretar medidas conservatorias o de protección de conformidad con el Capítulo IV del Título II del Libro II del Código Judicial. Si las partes no estuvieran de acuerdo y hubiera hechos que probar, la Corte concederá un término de tres días para aducir pruebas y de quince días para practicarlas, sin perjuicio de conceder un término extraordinario para practicar pruebas en el extranjero. Vencido este, oirá a las partes, dando sucesivamente a cada una un término de tres días, expirado el cual decidirá si debe o no ejecutar la sentencia. Si la Corte declara que debe ejecutarse la sentencia, se pedirá su ejecución ante el tribunal competente. La autenticidad y eficacia de las sentencias dictadas en país extranjero se establecen de conformidad con el artículo 877 del Código Judicial.

Artículo 158. Los laudos arbitrales internacionales se reconocerán y ejecutarán en la República de Panamá de conformidad con los instrumentos siguientes: 1. La Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras aprobada en Nueva York el 10 de junio de 1958. 2. La Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, aprobada en Panamá el 30 de enero de 1975. 3. Cualquier otro tratado sobre reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales que el Estado panameño haya ratificado. Los laudos dictados en arbitrajes internacionales cuya sede de arbitraje sea la República de Panamá no estarán sujetos al procedimiento de reconocimiento y podrán ser ejecutados directamente sin necesidad de este. Un laudo arbitral internacional, cualquiera que sea el país en que se haya dictado, será reconocido como vinculante y, tras la presentación de una petición por escrito a la Sala Cuarta, de Negocios Generales, de la Corte Suprema de Justicia, será ejecutado de conformidad con las disposiciones de este Código y de la Ley 131 de 2013.

Artículo 159. Solo se podrá denegar el reconocimiento o la ejecución de un laudo arbitral extranjero, cualquiera que sea el país en que se haya dictado, en los casos y por las causales que taxativamente se indican: 1. A instancia de la parte contra la cual se invoca, cuando esta parte pruebe ante la Sala Cuarta, de Negocios Generales, de la Corte Suprema de Justicia de la República de Panamá: a. Que una de las partes en el acuerdo de arbitraje estaba afectada por alguna incapacidad, o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley del país en que se haya dictado el laudo; o b. Que la parte contra la cual se invoca el laudo no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquiera razón, hacer valer sus derechos; o c. Que el laudo se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del compromiso o de la clausura compromisoria; no obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, se podrá dar reconocimiento y ejecución a las primeras; o d. Que la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo celebrado entre las partes o, defecto de tal acuerdo, que no se han ajustado a la ley del país donde se efectuó el arbitraje; o e. Que el laudo no es aún obligatorio para las partes o ha sido anulado o suspendido por un tribunal del país en que, conforme a cuyo Derecho, ha sido dictado ese laudo; o 2. Si la Sala Cuarta de Negocios Generales comprueba: a. Que, según el Derecho panameño, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje; o b. Que el reconocimiento o la ejecución del laudo serían contrarios al orden público internacional de la República de Panamá. Si se ha pedido a un tribunal de los previstos en el literal e del numeral 1 del presente artículo la nulidad o la suspensión del laudo, el tribunal al que se pide el reconocimiento o la ejecución podrá, si lo considera procedente, aplazar su decisión y, a instancia de la parte que pida el reconocimiento o la ejecución del laudo, podrá también ordenar a la otra parte que dé garantías apropiadas.

Artículo 160. Para los efectos de la presente Ley, los términos siguientes se definen así: 1. Actor sequitur forum rei. Locución latina conforme a la cual en las acciones personales el juez competente es el del domicilio del demandado. 2. Adaptación. El alargamiento o extensión de las categorías del Derecho extranjero para armonizarlas con el Derecho del foro. 3. Autonomía de la voluntad de las partes. Potestad o derecho que tienen los contratantes de establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente en su contrato internacional, siempre que no sean contrarios a la ley, a la moral o al orden público. 4. Calificación. Mecanismo por medio del cual el juez del foro interpreta la naturaleza jurídica de un hecho o acto de carácter nacional o internacional que condiciona el Derecho rector de esta. 5. Conflicto de competencia judicial internacional o conflicto de jurisdicción. Situación que surge cuando existe un conflicto sobre la jurisdicción, o el juez, de qué Estado debe conocer la controversia emanada de una relación jurídica internacional. El Derecho Internacional Privado soluciona este conflicto con un conjunto de normas procesales que le atribuye competencia judicial internacional al juez del foro. 6. Conflicto de leyes. Situación regulada por el Derecho Internacional Privado donde el objetivo es la determinación de la vigencia espacial de varias normas jurídicas una de las cuales el juez del foro deberá utilizar para dirimir una controversia en una relación jurídica internacional. 7. Conflicto de leyes en el tiempo. Situación que surge cuando una relación jurídica se somete a dos leyes que se aplican en el tiempo de manera sucesiva, producto de la alteración o cambio del factor o punto de conexión generado por la iniciativa del particular. 8. Conflictos intertemporales. Lo mismo que conflicto de leyes en el tiempo. 9. Contrato. El acto entre partes que constituye un acuerdo que contiene obligaciones de dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser de una o más personas. 10. Cuestión previa, incidental o preliminar. Las cuestiones que son lógicamente condición de una cuestión principal que está conociendo el juez del foro, las cuales no necesariamente están sujetas a la ley que regula la cuestión principal. 11. Depesage o Dépeçage. Mecanismo por el cual un contrato o una institución puede ser regulada por la intervención de dos leyes que regularán la constitución y los efectos de dicho negocio jurídico basado en la autonomía de las partes o en función de una ley especial que lo autorice. 12. Derecho extranjero. Ordenamiento jurídico en su totalidad o conjunto de un Estado distinto al panameño. 13. Erga omnes. Locución latina que significa “respecto de todos” o “frente a todos” y que quiere decir que la norma, acto o contrato en cuestión se aplica a todos los sujetos en general. 14. Factor de conexión. Los criterios de localización que contienen la indicación del ordenamiento jurídico aplicable. 15. Fraude a la ley. El cambio de los factores de conexión (nacionalidad, domicilio, entre otros) en determinada relación jurídica internacional provocado por una de las partes para procurar la aplicación de una norma diferente con resultados distintos a la que habría sido aplicable. Los actos o derechos nacidos en fraude a la ley no le son oponibles al orden legal defraudado. 16. Fraude a las reglas de competencia. La configuración de manera ilegítima de criterios de atribución de competencia a favor del foro hecha por la parte actora para obtener una ventaja al evadir la jurisdicción extranjera competente. 17. Infracción a la ley. Lo mismo que fraude a la ley. 18. Interés superior del consumidor. Regla de interpretación favorable al consumidor siendo la parte más débil en los contratos privados de adhesión. 19. Interés superior del niño. Regla que puede ser empleada para inclinarse entre dos conexiones existentes por una más favorable al menor. 20. Juez del foro. Es el juez panameño que resolverá la controversia surgida de una relación jurídica internacional. 21. Ley del foro (lex fori). Ordenamiento jurídico procesal y material del juez del foro. 22. Lex contractus. Locución latina que se refiere al Derecho de fondo o sustancial que gobierna la relación contractual. 23. Lex loci delicti commissi. Locución latina que significa la ley del lugar donde se cometió el delito. 24. Lex locus regit actum. Locución latina que significa la ley del país en que tiene lugar un acto, determina la forma de este. 25. Lex mercatoria. Locución latina que se refiere al conjunto de usos, costumbres y prácticas reiterativas de comercio internacional aplicables a una relación comercial cuando las partes así lo han dispuesto. 26. Ley aplicable. La ley que, conforme a las disposiciones de este Código, debe aplicar el juez del foro a la controversia emanada de la relación jurídica internacional. 27. Ley del lugar de celebración (lex loci celebrationis). La ley del lugar donde se realiza, se formaliza o se concluye un negocio jurídico, acto o contrato. 28. Ley del lugar de ejecución (lex loci executionis). La ley del lugar donde se deba dar cumplimiento a las obligaciones o, al menos, a la obligación característica o esencial de un negocio jurídico, acto o contrato. 29. Ley del lugar de pago (lex loci solutionis). En los negocios jurídicos, actos o contratos relativos a obligaciones o prestaciones de dinero o dinerarias, la ley del lugar donde deba abonarse, cancelarse o pagarse. 30. Obligación característica. La obligación de la esencia del negocio jurídico, acto o contrato. 31. Orden público internacional. Es la reserva o poder del juez de la causa de poder rechazar, en virtud de esta excepción, la aplicabilidad de una norma jurídica extranjera o tratado extranjero cuya aplicación dentro de una determinada causa conduciría al juez a violar principios o normas fundamentales de su orden positivo. 32. Orden público u orden público panameño. Conjunto de normas imperativas de la legislación panameña que las partes no pueden desatender. 33. Punto de conexión. Lo mismo que factor de conexión. 34. Reenvío. El reenvío representa una interpretación del juez del foro que solo tiene lugar en materia de estatuto personal y bienes muebles, cuando al aplicar la regla de conflicto panameña que designa como Derecho aplicable al Derecho extranjero, la regla de conflicto extranjera designa como Derecho aplicable el Derecho panameño. 35. Tratado internacional. Acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el Derecho Internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular. 36. Vínculo más estrecho. En caso de silencio de los contratantes en materia de ley aplicable, se refiere a la determinación que hace el juez del foro del Estado específico con el cual el contrato determinado tenga más proximidad o cercanía con base en sus elementos objetivos y subjetivos.

Artículo 161. Los conflictos intertemporales se rigen por las reglas de derecho transitorio previstas en el Derecho Civil interno y concordante. Este Código solo se aplica como ley supletoria en materia de Derecho Internacional Privado Marítimo.

Artículo 162. La presente Ley subroga la Ley 7 de 8 de mayo de 2014 y deroga la Ley 26 de 28 de octubre de 2014.



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