Ley 64 de null

Artículo 161. Sin perjuicio de lo que disponga el Reglamento, la Dirección General de Derecho de Autor podrá establecer, mediante resolución motivada, los requisitos para la inscripción de las obras, interpretaciones o ejecuciones artísticas, producciones fonográficas, emisiones de radiodifusión y los actos o documentos que deban registrarse, según su naturaleza y en conformidad con las disposiciones de la presente Ley.

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