Ley 64 de null

Artículo 139. Las entidades de gestión colectiva autorizadas para funcionar de conformidad con la resolución que emita la Dirección General de Derecho de Autor estarán legitimadas, en los términos que resulten de sus propios estatutos, para ejercer los derechos confiados a su administración por sus asociados o representados nacionales o afiliados a entidades extranjeras con las cuales celebren contratos de representación recíproca y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales, presumiéndose, salvo prueba expresa en contrario, que los derechos ejercidos les han sido encomendados directa o indirectamente por sus respectivos titulares. Para acreditar dicha legitimación, la entidad de gestión deberá aportar al inicio del proceso copia certificada de sus estatutos y la constancia que acredite la autorización administrativa para funcionar. El demandado solo podrá fundar su oposición en la falta de representación de la actora, la autorización del titular del derecho exclusivo o el pago de la remuneración correspondiente.

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