Ley 42 de null

Artículo 18. Pensiones acumuladas. El pago de la pensión alimenticia una vez fijada deberá hacerse en las fechas establecidas por la autoridad competente. Las pensiones alimenticias a que tengan derecho los causahabientes dentro de los procesos de sucesión serán de conocimiento de las autoridades competentes señaladas en esta Ley. El juez civil que conoce de la sucesión suspenderá el proceso a petición de parte o de la autoridad competente en alimentos hasta que se decida la pensión alimenticia.

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