Ley 42 de null

Artículo 3. Retroactividad. La obligación de dar alimentos será exigible desde que la solicite quien tenga derecho a recibirlos y deberá reconocerse de oficio desde la fecha en que se interponga la solicitud ante la autoridad competente, conforme al monto establecido en sentencia respectiva. Cuando se fije provisionalmente la pensión alimenticia, se computará el monto del retroactivo acumulado desde la interposición de la solicitud. Si la suma de la pensión alimenticia provisional es superior a la establecida en la pensión alimenticia definitiva, no se devolverá el excedente.

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