Ley 44 de null

Artículo 33. Subrógase el Artículo 218 del Decreto de Gabinete 252 de 1971, así: "Artículo 218. En los contratos de trabajo por tiempo indefinido, el trabajador a quien se le comunique despido podrá solicitar a las juntas de conciliación y decisión, o a los tribunales de trabajo en aquellos lugares donde no funcionen las juntas, el reintegro al cargo que desempeñaban o que se le pague la indemnización prevista en el artículo 225. Si en el proceso correspondiente el empleador no prueba la causa justificada del despido o la resolución previa que lo autoriza, la sentencia reconocerá el derecho solicitado por el trabajador, además del pago de los salarios caídos que se computarán así: 1. Hasta por un máximo de tres meses a partir de la fecha de despido, para aquellos trabajadores que entreguen a laborar después de entrar en vigencia la presente Ley. 2. Hasta por un máximo de cinco meses, para aquellos trabajadores que se encuentren laborando a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley. 3. Los procesos laborales que se estén tramitando en los tribunales antes de entrar en vigencia la presente Ley y que impliquen pagos de prestaciones laborales, salarios caídos e indemnización, se regirán por las normas vigentes al momento de entrar en vigencia la presente Ley. La sentencia deberá expresar que el pago de la indemnización se hará del fondo de cesantía cotizado por el empleador o, en su defecto, por éste directamente, quien deberá pagar, además, las otras cargas del proceso. Las juntas de conciliación y decisión fallarán en un término no mayor de tres meses, a partir de la presentación de la demanda. La sanción por la violación a lo antes señalado queda sujeta a lo establecido en el Código de Trabajo. El Ministerio de trabajo establecerá las juntas de conciliación y decisión que sean necesarias, para el cumplimiento de los fines de este artículo y, especialmente, para evitar la acumulación de salarios caídos."

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