Ley 44 de null
Artículo 31. Subrógase el Artículo 212 del Decreto de Gabinete 252 de 1971, así: "Artículo 212. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior, los siguientes casos: 1. Trabajadores que tengan menos de dos años de servicios continuos; 2. Trabajadores domésticos; 3. Trabajadores permanentes o de planta de pequeñas empresas agrícolas, pecuarias, agroindustriales o manufactureras. Se consideran tales, las siguientes: agrícolas o pecuarias con diez o menos trabajadores; agroindustriales con veinte o menos trabajadores y manufactureras con quince o menos trabajadores; 4. Trabajadores en naves dedicadas al servicio internacional; 5. Aprendices; 6. Trabajadores de establecimientos de ventas de mercancías al por menor y empresas con cinco o menos trabajadores, salvo el caso de los establecimientos financieros, de seguros y bienes y raíces; En los casos a que se refiere este artículo, además de pagar al trabajador la indemnización prevista en el artículo 225, el empleador deberá notificarle el despido con treinta días de anticipación o abonarle la suma correspondiente al preaviso. El plazo de preaviso comenzará a contarse a partir del período de pago siguiente a la notificación. En estos casos, no se producirán salarios caídos por despidos injustificados, salvo que se invoque una causal del artículo 213 del Código de Trabajo y no se pruebe la justificación del despido. En estos casos no se producirán recargos. Para los trabajadores domésticos y trabajadores que laboren en naves dedicadas al servicio internacional, regirán las normas especiales respectivas."
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