Ley 8 de null

Artículo 10. La prescripción se reirá por las siguientes reglas: 1. Prescriben en un (1) año las acciones que no tengan señalado plazo especial de prescripción. 2. Las acciones derivadas de un riesgo profesional prescriben en dos (2) años. Sin embargo, prescribirán en tres (3) años cuando el trabajador no asegurado contra el riesgo profesional continúe prestando servicios a órdenes del mismo empleador, sin haber reclamado la indemnización correspondiente, o cuando el empleador continúe reconociendo el total o en parte del salario a la víctima o a sus causahabientes. 3. La acción del trabajador para solicitar el reintegro, prescribirán en tres (3) meses. Lo dispuesto en este ordinal es sin perjuicio de las reglas sobre prescripción de las demás acciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo. 4. La acción para solicitar autorización de despido prescribe en el plazo de dos (2) meses. 5. La prescripción corre a partir de la fecha del despido o de la terminación de la relación laboral, pero en ningún caso el término de prescripción excederá de seis (6) años a partir de la fecha en que se produjeron los hechos que dieron origen a la acción. Cuando se trate de riesgo profesional, la prescripción correrá desde que ocurrió el riesgo o se agravaron sus consecuencias. 6. Tratándose de acción para tramitar un despido, la prescripción correrá desde que ocurrieron los hechos que configuran la respectiva causal, salvo cuando se trate de hechos delictivos o falta grave que afecte la prestación del servicio. En estos dos últimos casos, la prescripción correrá desde que se conozca el hecho, pero sin que en ningún caso el plazo de prescripción pueda exceder en total de dos (2) años. 7. La prescripción se interrumpe por el reconocimiento de la obligación, el reclamo extrajudicial o en la vía administrativa, y por la sola presentación de la demanda. No obstante, tratándose de acciones que competan al empleador, la prescripción sólo se interrumpe por la presentación de la demanda.

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