POR MEDIO DEL CUAL SE REGLAMENTAN LOS ARTÍCULOS 176 Y 177 DE LA LEY No 35 DEL 10 DE MAYO DE 1996, EN LO QUE CONCIERNE A LA ZONA LIBRE DE COLON Y DEMÁS ZONAS FRANCAS O ZONAS PROCESADORAS QUE ADMINISTRE EL ESTADO

Artículo 7. Licencias. Para efectos de facilitar el procedimiento, el propietario del derecho protegido podrá autorizar, por escrito, el uso del derecho de propiedad intelectual del cual es dueño. Esta autorización o licencia será concedida mediante documento privado debidamente legalizado. Los licenciatarios, de preferencia, deberán estar registrados en la Zona Libre. Sólo el propietario del derecho protegido podrá registrar a sus licenciatarios, estos no podrán registrarse a sí mismos, salvo que estuvieran, previamente, registrados en la DIGERPI o en la dirección Nacional de Derecho de autor del Ministerio de Educación, en cuyo caso el registro en la Zona Libre procederá previa presentación de copia autenticada de dicho registro. Las licencias serán voluntarias y serán consideradas como prueba primaria de la presunción de legalidad de la mercancía. Dichas licencias servirán para liberar la mercancía, de manera inmediata luego de su presentación, en cualquier momento o fase de la investigación, pero antes de la consignación de la fianza por el titular del derecho protegido. En caso de licencias o autorizaciones provenientes del extranjero y no registradas en el país, estas deberán presentarse autenticadas, o apostilladas, según sea el caso, y deben hacerse otorgado por el titular del derecho protegido en la República de Panamá, según conste en el Registro. Las licencias previamente registradas en la Dirección General del Registro de la Propiedad Industrial o en la Dirección Nacional de Derecho de Autor tendrán validez ante la zona Libre.La Zona Libre establecerá mediante resolución de Gerencia los requisitos necesarios para el registro de las licencias.

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