Código de Derecho Internacional Privado
Artículo 21. Una fundación o sociedad constituida de acuerdo con la ley panameña podrá, según se establezca en la escritura de la fundación o sociedad o sus reformas, continuar bajo el amparo de las leyes de otro país o jurisdicción, siempre que las leyes de ese país o jurisdicción lo permitan y que la fundación o sociedad esté al día en sus obligaciones tributarias en la República de Panamá. Para tales efectos, la fundación o sociedad deberá presentar certificación o copia certificada de la decisión o acuerdo correspondiente, así como certificado de haber quedado debidamente inscrita en la jurisdicción a que se transfiera en documento público para su inscripción en el Registro Público por medio de abogado en la República de Panamá. Una vez practicada la inscripción, la fundación o sociedad continuará con todos sus bienes, derechos, privilegios, facultades y franquicias como dueña y poseedora de estos, sujeta a las restricciones, obligaciones y deberes que correspondían a la fundación o sociedad, entendiéndose que los derechos de los acreedores de la fundación o sociedad y los gravámenes sobre los bienes de esta no serán perjudicados por la continuación de ella en el país extranjero.
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