Código Judicial
Artículo 284. Procede la separación de los servidores públicos del escalafón judicial sólo en alguno de los siguientes casos: 1. Cuando por sentencia firme se les impusiere cualquier pena por delito común o contenido en cualquier legislación especial; 2. Cuando después de haber sido nombrados, se acredite debidamente que han sufrido o cumplido cualquier pena por delito común de carácter doloso; 3. Por impedimento físico o intelectual debidamente acreditado o se hallaren en algunos de los casos de incompatibilidad de que trata este Código; 4. Cuando abandonaren las labores de sus cargos por tres días consecutivos o más sin licencia debidamente otorgada y en los casos del artículo 60 de este Código; 5. Cuando tomen directa o indirectamente parte en la política partidista; 6. En los casos de incompatibilidad establecidos en el artículo 209 de la Constitución Política; y 7. Cuando el juez, magistrado o agente del Ministerio Público haya sido separado del conocimiento de un proceso por demora en su tramitación dos o más veces durante un mismo año. En el caso primero de este artículo, el funcionario quedará separado del cargo tan pronto sea ejecutoriada la sentencia respectiva. En los demás casos, se seguirá el procedimiento establecido en los artículos 290 y 291.
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