Código de La Familia

Artículo 387. La obligación de alimentos se suspenderá previa evaluación de la autoridad competente: 1. Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiera reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia; y 2. Cuando el beneficiario de alimentos pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado su fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia. La suspensión durará el tiempo que subsista la causal que la origina.

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