Código de Trabajo
Artículo 77 A.(Adicionado por el artículo 12 de la Ley No. 44 de 12 de agosto de 1995). No se considerará que existe sucesión de contratos en los siguientes casos: 1. Cuando se trate de ocupaciones o plazas permanentes requeridas para el desarrollo de una nueva actividad en la empresa. 2. Cuando se trate de contrataciones durante el primer año de actividad del empleador, de la empresa o explotación. 3. Cuando se trate de modalidades de trabajo aprobadas por el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social o pactadas por el sindicato. En estos casos, si la sucesión de contratos se prosigue por más dos años, se entiende que el contrato es indefinido desde el primero de ellos.
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