Artículo 999 - Código Fiscal
República de Panamá
Artículo 999. La persona que matare en un distrito ganado mayor o menor podrá expenderlo en otro u otros siempre que pague el impuesto de degüello en el lugar del sacrificio, con sujeción a la tarifa y las reglamentaciones sanitarias vigentes en el de la venta. Esta circunstancia se hará constar en la licencia.
Palabras clave de éste artículo
niñoimpuestocomercio
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 1000. Cualquier infracción de las disposiciones de este Título será sancionada con una multa de cinco a cien balboas según su gravedad. Los fraudes a este impuesto se sancionarán con una multa equivalente al décuplo del monto del impuesto evadido.
Ver artículo 1000 de Código Fiscal
Artículo 1001. El funcionario que conceda licencia para el sacrificio de ganado sin que se haya pagado previamente el impuesto correspondiente será sancionado con una multa igual al quíntuplo del monto del impuesto evadido.
Ver artículo 1001 de Código Fiscal
Artículo 1002. Las multas de que trata este Título serán impuestas por el Director General de Ingresos, con apelación ante el Órgano Ejecutivo por conducto del Ministerio de Hacienda y Tesoro.
Ver artículo 1002 de Código Fiscal
Buscar algo específico en las normas de Panamá