Artículo 999 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 999. Los dueños de pozos o aljibes, cuyo brocales no tengan un metro de altura por lo menos, serán penados con multa de tres balboas hasta que den a dichos brocales la altura indicada.
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Artículo 1000. Las infracciones de las disposiciones que comprenden este Parágrafo y que no tengan señalada pena especial, se castigarán con multa de uno a doce balboas o arresto equivalente.
Ver artículo 1000 de Código Administrativo
Artículo 1001. Los empleados de Policía prestarán el auxilio necesario a los padres de familia para ejercer sobre ésta los derechos y la autoridad que les conceden las leyes, e intervendrán asimismo para impedir el abuso en el ejercicio de la autoridad expresada.
Ver artículo 1001 de Código Administrativo
Artículo 1002. Los empleados de Policía al ejercer su acción correctiva contra los abusos de la autoridad del padre de familia y la falta de las obligaciones recíprocas entre cónyuges y entre padres e hijos, procurarán la conciliación entre los desavenidos y se esforzarán en contribuir a la conservación o restablecimiento de la paz doméstica.
Ver artículo 1002 de Código Administrativo
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