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Artículo 996 - Código Fiscal

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 996. Para los efectos de este impuesto se consideran terneros los animales vacunos machos cuyo peso bruto no exceda de trescientas cincuenta libras.

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impuesto


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Artículo 997. Toda persona que intente sacrificar una res deberá obtener licencia escrita del respectivo Alcalde o Corregidor, salvo el caso de que el sacrificio se efectúe por causa fortuita, la cual debe ser comprobada satisfactoriamente. En ambos casos, la persona que ha sacrificado la res deberá presentar al funcionario correspondiente el cuero de la misma dentro de los dos días siguientes al del sacrificio, a fin de comprobar si las marcas de sangre y fuego concuerdan con las de los boletos de compra y licencia respectivas. Si las mencionadas marcas, como también el color de la res sacrificada, no concuerdan con los de los boletos y licencias, el funcionario correspondiente denunciará el hecho a la autoridad competente.

Ver artículo 997 de Código Fiscal

Artículo 998. No se concederá la licencia sin que se presente el comprobante del pago del impuesto, cuya fecha y número se harán constar en aquélla.

Ver artículo 998 de Código Fiscal

Artículo 999. La persona que matare en un distrito ganado mayor o menor podrá expenderlo en otro u otros siempre que pague el impuesto de degüello en el lugar del sacrificio, con sujeción a la tarifa y las reglamentaciones sanitarias vigentes en el de la venta. Esta circunstancia se hará constar en la licencia.

Ver artículo 999 de Código Fiscal


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