Artículo 994 - Código Fiscal
República de Panamá
Artículo 994. Todo el que sacrifique o haga sacrificar para el consumo ganado vacuno, de cerda, cabrío o lanar, deberá pagar previamente este impuesto así: (Ver Tabla en la Ley)
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impuesto
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Artículo 995. Se exceptúa del pago de este impuesto el sacrificio de reses de cerda, cabría, o lanares destinadas al consumo del dueño y de la familia que viva con él.
Ver artículo 995 de Código Fiscal
Artículo 996. Para los efectos de este impuesto se consideran terneros los animales vacunos machos cuyo peso bruto no exceda de trescientas cincuenta libras.
Ver artículo 996 de Código Fiscal
Artículo 997. Toda persona que intente sacrificar una res deberá obtener licencia escrita del respectivo Alcalde o Corregidor, salvo el caso de que el sacrificio se efectúe por causa fortuita, la cual debe ser comprobada satisfactoriamente. En ambos casos, la persona que ha sacrificado la res deberá presentar al funcionario correspondiente el cuero de la misma dentro de los dos días siguientes al del sacrificio, a fin de comprobar si las marcas de sangre y fuego concuerdan con las de los boletos de compra y licencia respectivas. Si las mencionadas marcas, como también el color de la res sacrificada, no concuerdan con los de los boletos y licencias, el funcionario correspondiente denunciará el hecho a la autoridad competente.
Ver artículo 997 de Código Fiscal
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