Artículo 992 - Código Fiscal
República de Panamá
Artículo 992. Todo denunciante de cualquiera de las infracciones sancionadas en este Capítulo tendrá derecho a la cuarta parte de la multa que se hiciere efectiva.
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derecho
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Artículo 993. Cuando haya varios responsables de una infracción de las sancionadas en este Capítulo no se hará efectiva la multa al que de ellos sea denunciante, pero no se le concederá la remuneración establecida en el artículo anterior.
Ver artículo 993 de Código Fiscal
Artículo 994. Todo el que sacrifique o haga sacrificar para el consumo ganado vacuno, de cerda, cabrío o lanar, deberá pagar previamente este impuesto así: (Ver Tabla en la Ley)
Ver artículo 994 de Código Fiscal
Artículo 995. Se exceptúa del pago de este impuesto el sacrificio de reses de cerda, cabría, o lanares destinadas al consumo del dueño y de la familia que viva con él.
Ver artículo 995 de Código Fiscal
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