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Artículo 991 - Código de Trabajo

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Artículo 991. En cualquier caso en que las normas substanciales exijan una autorización judicial previa para despedir o adoptar cualquier otra medida que afecte a un trabajador; en casos de reintegro a que se refiere el artículo 218, o en cualquier otro asunto para el cual la Ley disponga un trámite abreviado o sumario, se aplicarán las disposiciones sobre procesos comunes, sujetas a las siguientes normas especiales: 1. Una vez se presente la demanda, el mismo día será repartida y acogida. 2. Todas las notificaciones se hará por edicto, salvo la de la demanda a la parte demandada, que será personal. 3. Sólo se admitirá como causal de impedimento o de recusación, tener el Juez interés en el proceso o parentesco con la parte o su apoderado o tener enemistad pública con la propia parte. 4. La falta de contestación de la demanda por parte del trabajador, no constituye indicio en su contra. 5. No se admitirán acumulación de procesos, incidentes, reconvenciones, ni articulaciones de ningún género. 6. La prueba documental se presentará o aducirá con la demanda o con la contestación, salvo que hubiere justo motivo para presentarla en la audiencia. 7. Concluida la audiencia se fallará y se notificará la decisión en el mismo acto a las partes. Si quedare pendiente únicamente la prueba documental o la de informes, y ésta no fuere esencial, se fallará el negocio prescindiendo de ella, sin perjuicio de que dicha prueba sea agregada y considerada en la segunda instancia. 8. Si las partes no concurren a la audiencia, el Juez decidirá en el acto, teniendo en cuenta los elementos de juicio que obren en el proceso, salvo que disponga practicar pruebas de oficio. 9. El Juez requerido deberá conocer de la acción, aun cuando las normas sobre competencia engendraren dudas razonables. 10. En caso de apelación, el mismo días del recibo del expediente por el superior se repartirá, se acogerá y se fijará el edicto que notifica la providencia de lista. 11. En la misma providencia que ponga en conocimiento de las partes el reingreso del negocio el Juez ordenará que se cumpla lo resuelto por el superior.

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Artículo 992. Son deberes del Juez: 1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas conducentes para impedir su paralización y procurar la mayor economía procesal. 2. Emplear los poderes que este Código conceda, para evitar nulidades, sanear el proceso, verificar las afirmaciones de las partes impedir actos contrarios a la lealtad y prohibida procesal. 3. Rechazar de plano cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta.

Ver artículo 992 de Código de Trabajo

Artículo 993. Las sentencias ejecutoriadas dictadas en los procesos de conocimiento hacen tránsito a cosa juzgada.

Ver artículo 993 de Código de Trabajo

Artículo 994. Es exigible por la vía ejecutiva el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, cuando dicha obligación conste: 1. En acto o documento que provenga del deudor o de un causante, y que fuere reconocido o aceptado. 2. En acto o documento suscrito por el deudor o causante ante cualquier autoridad administrativa o judicial de trabajo o ante cualquier funcionario público, trátase de documento original o de copia autenticada. 3. En acto o documento que contenga una decisión judicial o arbitral ejecutoriada, o que emane de cualquier otra autoridad competente.

Ver artículo 994 de Código de Trabajo

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