Artículo 991 - Código Fiscal
República de Panamá
Artículo 991. Los funcionarios que por razón de su oficio tengan conocimiento de cualquier infracción de las disposiciones de este Título darán cuenta de ella a la Dirección General de Ingresos para que proceda a aplicar la multa correspondiente.
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causacuentaDirección General de Ingresos
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Artículo 992. Todo denunciante de cualquiera de las infracciones sancionadas en este Capítulo tendrá derecho a la cuarta parte de la multa que se hiciere efectiva.
Ver artículo 992 de Código Fiscal
Artículo 993. Cuando haya varios responsables de una infracción de las sancionadas en este Capítulo no se hará efectiva la multa al que de ellos sea denunciante, pero no se le concederá la remuneración establecida en el artículo anterior.
Ver artículo 993 de Código Fiscal
Artículo 994. Todo el que sacrifique o haga sacrificar para el consumo ganado vacuno, de cerda, cabrío o lanar, deberá pagar previamente este impuesto así: (Ver Tabla en la Ley)
Ver artículo 994 de Código Fiscal
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