Artículo 990 - Código de Trabajo
República de Panamá
Artículo 990. La sentencia es apelable en el efecto suspensivo.
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Artículo 991. En cualquier caso en que las normas substanciales exijan una autorización judicial previa para despedir o adoptar cualquier otra medida que afecte a un trabajador; en casos de reintegro a que se refiere el artículo 218, o en cualquier otro asunto para el cual la Ley disponga un trámite abreviado o sumario, se aplicarán las disposiciones sobre procesos comunes, sujetas a las siguientes normas especiales: 1. Una vez se presente la demanda, el mismo día será repartida y acogida. 2. Todas las notificaciones se hará por edicto, salvo la de la demanda a la parte demandada, que será personal. 3. Sólo se admitirá como causal de impedimento o de recusación, tener el Juez interés en el proceso o parentesco con la parte o su apoderado o tener enemistad pública con la propia parte. 4. La falta de contestación de la demanda por parte del trabajador, no constituye indicio en su contra. 5. No se admitirán acumulación de procesos, incidentes, reconvenciones, ni articulaciones de ningún género. 6. La prueba documental se presentará o aducirá con la demanda o con la contestación, salvo que hubiere justo motivo para presentarla en la audiencia. 7. Concluida la audiencia se fallará y se notificará la decisión en el mismo acto a las partes. Si quedare pendiente únicamente la prueba documental o la de informes, y ésta no fuere esencial, se fallará el negocio prescindiendo de ella, sin perjuicio de que dicha prueba sea agregada y considerada en la segunda instancia. 8. Si las partes no concurren a la audiencia, el Juez decidirá en el acto, teniendo en cuenta los elementos de juicio que obren en el proceso, salvo que disponga practicar pruebas de oficio. 9. El Juez requerido deberá conocer de la acción, aun cuando las normas sobre competencia engendraren dudas razonables. 10. En caso de apelación, el mismo días del recibo del expediente por el superior se repartirá, se acogerá y se fijará el edicto que notifica la providencia de lista. 11. En la misma providencia que ponga en conocimiento de las partes el reingreso del negocio el Juez ordenará que se cumpla lo resuelto por el superior.
Ver artículo 991 de Código de Trabajo
Artículo 992. Son deberes del Juez: 1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas conducentes para impedir su paralización y procurar la mayor economía procesal. 2. Emplear los poderes que este Código conceda, para evitar nulidades, sanear el proceso, verificar las afirmaciones de las partes impedir actos contrarios a la lealtad y prohibida procesal. 3. Rechazar de plano cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta.
Ver artículo 992 de Código de Trabajo
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