Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 990 - Código de Comercio

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 990. Todo el que tenga cuenta corriente en un banco deberá recibir una libreta, en la cual se anotarán por el banco las sumas depositadas y la fecha, y las sumas de los giros o extracciones y sus fechas.

Palabras clave de éste artículo

cuenta corrientecuentabanco


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 991. En la cuenta corriente bancaria los intereses se capitalizarán por semestres, salvo estipulación expresa en contrario.

Ver artículo 991 de Código de Comercio

Artículo 992. Las partes fijarán la tasa del interés, comisión y todas las demás cláusulas que establezcan las relaciones jurídicas entre el cliente y el banco.

Ver artículo 992 de Código de Comercio

Artículo 993. Todo banco está obligado a tener sus cuentas corrientes al día para fijar su situación respecto del cliente.

Ver artículo 993 de Código de Comercio

Abogados Expertos relacionados Bandera de Panamá

John Ward Arturo González Cal

Buscar algo específico en las normas de Panamá