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Artículo 99 - Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Legislativa

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 99. Las sesiones de la Asamblea Legislativa serán públicas y trasmitidas obligatoriamente por la radiodifusora oficial del Estado a todo el país y opcionalmente por los medios de comunicación que lo soliciten, dándoles facilidades y espacio físico. En caso de no poder la radiodifusora estatal, trasmitir las sesiones, el Estado tendrá la obligación de garantizar que a través de otros medios llegue la trasmisión a todo el país.

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Asamblea Legislativa


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Artículo 100. Cada Legislador o Legisladora recibirá copia del acta de la sesión anterior, antes de iniciar la siguiente, y en el punto del orden del día correspondiente, podrá hacer las observaciones que estime necesarias, las cuales serán incluidas en el acta de la sesión en que se hicieron tales observaciones. A solicitud de algún Legislador o Legisladora se harán constar, en el acta, los hechos de la sesión correspondiente.

Ver artículo 100 de Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Legislativa

Artículo 101. Llegada la hora de iniciar la sesión, el Presidente o la Presidenta la declarará abierta y ordenará a la Secretaría General que proceda a establecer si hay quórum con los Legisladores o Legisladoras presentes.

Ver artículo 101 de Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Legislativa

Artículo 102. Si a las 3:30 p.m., hora de iniciar las sesiones no hay quórum, se pasará lista una vez más a las 4:00 p.m., y si en este llamado no se logra el quórum, no se efectuará la sesión.

Ver artículo 102 de Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Legislativa


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