Artículo 99 - Código Procesal Penal
República de Panamá
Artículo 99. Designación de la defensa. Si la persona imputada manifiesta que no puede nombrar defensor, se lo designará el Fiscal de la causa, el Juez o el Tribunal competente, según el caso, y el nombramiento recaerá en el defensor público. En caso de que no hubiera defensor público o este se encuentre impedido para actuar, la designación recaerá en uno de los abogados que ejerza en la localidad respectiva según lo determine la lista que elaborará para este efecto el Órgano Judicial. Tal decisión es irrecurrible. La designación del defensor no estará sujeta a ninguna formalidad. Una vez nombrado, deberá informar a la autoridad que corresponda el lugar y modo para recibir comunicaciones. Cuando el imputado esté privado de su libertad, su cónyuge o conviviente y sus parientes cercanos podrán proponer, por escrito, ante la autoridad competente, la designación de un defensor, la que será puesta en conocimiento del imputado inmediatamente. En caso de urgencia, comenzará a actuar provisionalmente el defensor propuesto. Durante el transcurso del proceso, el imputado podrá designar nuevo defensor, pero el anterior no podrá renunciar a la defensa hasta que el designado comunique su aceptación. El ejercicio del cargo de defensor será obligatorio para quien lo acepte, salvo excusa fundada. Para el ejercicio de sus funciones, los defensores serán admitidos de inmediato y sin ningún trámite por la Policía Nacional, los organismos de investigación, el Ministerio Público o el Juez, según el caso.
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