Artículo 99 - Código de La Familia
República de Panamá
Artículo 99. Los bienes donados conjuntamente a los futuros esposos les pertenecerán en pro indiviso ordinario y por partes iguales, salvo que el donante haya dispuesto otra cosa.
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Artículo 101. La donación hecha por razón del matrimonio es revocable en los siguientes casos: 1. Si fuera modal y el modo no se cumpliere; 2. Si el matrimonio no llegare a celebrarse en el plazo de un año; 3. Si la persona se casare sin haber obtenido consentimiento de sus padres o tutor en caso necesario; y 4. Si el matrimonio se ha disuelto o suspendido y el cónyuge donatario hubiere actuado de mala fe o con culpa, según la respectiva sentencia.
Ver artículo 101 de Código de La Familia
Artículo 102. En el régimen de participación, cada uno de los cónyuges adquiere derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte, durante el tiempo en que este régimen haya estado vigente. Además, se considera que hay ganancias siempre que el bien o los bienes, con el aporte o trabajo de cualquiera de los cónyuges, conserven el mismo valor que tenían antes de este régimen.
Ver artículo 102 de Código de La Familia
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