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Artículo 988 - Código de Comercio

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 988. La cuenta corriente bancaria puede cerrarse cuando lo exija el banco o el cliente, previo aviso con diez días de anticipación, salvo convención en contrario.

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Artículo 989. Por lo menos ocho días después de terminar cada trimestre o período convenido de liquidación, los bancos deberán pasar a los clientes sus cuentas corrientes pidiéndoles su conformidad escrita, y ésta o las observaciones a que hubiere lugar, deben ser presentadas dentro de cinco días. Si en este plazo el cliente no contestare, se tendrán por reconocidas las cuentas y sus saldos, deudores o acreedores, serán definitivos en la fecha de la cuenta.

Ver artículo 989 de Código de Comercio

Artículo 990. Todo el que tenga cuenta corriente en un banco deberá recibir una libreta, en la cual se anotarán por el banco las sumas depositadas y la fecha, y las sumas de los giros o extracciones y sus fechas.

Ver artículo 990 de Código de Comercio

Artículo 991. En la cuenta corriente bancaria los intereses se capitalizarán por semestres, salvo estipulación expresa en contrario.

Ver artículo 991 de Código de Comercio

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