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Artículo 986 - Código de Trabajo

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Artículo 986. No procederá la nulidad cuando el vicio haya sido debatido en el proceso cuya nulidad se pida.

Palabras clave de éste artículo

proceso


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Artículo 987. El proceso de nulidad sólo procede cuando se trata de resolución ejecutoriada.

Ver artículo 987 de Código de Trabajo

Artículo 988. El proceso de nulidad es privativo de la judicatura laboral.

Ver artículo 988 de Código de Trabajo

Artículo 989. Cuando el resultado del proceso de nulidad le sea adverso al demandante, éste será condenado al pago de una suma equivalente al doble de las costas señaladas en este libro tomando como base el total del monto que fue condenado en el proceso cuya nulidad se pide.

Ver artículo 989 de Código de Trabajo

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