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Artículo 985 - Código de Trabajo

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Artículo 985. La interposición de un proceso de nulidad no suspende la ejecución de la resolución que se impugna ni el trámite de la misma.

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Artículo 986. No procederá la nulidad cuando el vicio haya sido debatido en el proceso cuya nulidad se pida.

Ver artículo 986 de Código de Trabajo

Artículo 987. El proceso de nulidad sólo procede cuando se trata de resolución ejecutoriada.

Ver artículo 987 de Código de Trabajo

Artículo 988. El proceso de nulidad es privativo de la judicatura laboral.

Ver artículo 988 de Código de Trabajo

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