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Artículo 984 - Código de Comercio

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Artículo 984. Las partes podrán determinar la época de los balances parciales, la tasa del interés y de la comisión y acordar todas las demás cláusulas accesorias que no sean prohibidas por la ley; pero la capitalización de intereses no podrá hacerse en períodos menores de seis meses.

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Artículo 985. La conclusión definitiva de la cuenta, fija invariablemente el estado de las relaciones jurídicas de las partes, produce de pleno derecho independientemente del fenecimiento de la cuenta la compensación del íntegro monto del débito y crédito hasta la cantidad concurrente. El que resulte acreedor del saldo de la cuenta corriente, tendrá acción ejecutiva para reclamar el pago, si en otra cosa no se hubiera convenido.

Ver artículo 985 de Código de Comercio

Artículo 986. Las acciones resultantes de la cuenta corriente, o de la liquidación de la misma, prescribirán en el término de cinco años. En igual término prescribirán los intereses del saldo, siendo pagaderos por anualidades o períodos más cortos.

Ver artículo 986 de Código de Comercio

Artículo 987. Las disposiciones del Capítulo anterior serán aplicables a la cuenta corriente bancaria, con las modificaciones que exprese el presente.

Ver artículo 987 de Código de Comercio

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