Artículo 981 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 981. La admisión en la cuenta corriente de obligaciones anteriores de cualquiera de los contratantes en favor del otro, producirá novación, a menos que el acreedor o deudor hagan una formal reserva a este respecto. En defecto de reserva expresa, la admisión de un valor en cuenta corriente se presumirá hecha pura y simplemente.
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Artículo 982. Terminará de pleno derecho la cuenta corriente: 1. Por el vencimiento del plazo estipulado; 2. Por el consentimiento de las partes; 3. Por la quiebra de cualquiera de ellas. También podrá pedirse la rescisión de la cuenta corriente en caso de muerte, interdicción, incapacidad legal de una de las partes, o cualquiera otro suceso que le quite la libre administración de sus bienes.
Ver artículo 982 de Código de Comercio
Artículo 983. A falta de convenio, la cuenta corriente se liquidará al final de diciembre de cada año. El saldo que resultare será considerado como capital productivo de intereses.
Ver artículo 983 de Código de Comercio
Artículo 984. Las partes podrán determinar la época de los balances parciales, la tasa del interés y de la comisión y acordar todas las demás cláusulas accesorias que no sean prohibidas por la ley; pero la capitalización de intereses no podrá hacerse en períodos menores de seis meses.
Ver artículo 984 de Código de Comercio
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