Artículo 98 - SOBRE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS.
Ley 64 del año 2012
República de Panamá
Artículo 98. Si transcurridos tres años de estar la edición a disposición del público no se hubiese vendido más del 30% de los ejemplares editados, el editor podrá liquidar los ejemplares restantes a un precio inferior al pactado, previa notificación al autor. El autor, dentro de los treinta días siguientes a la notificación, deberá elegir entre la adquisición de los ejemplares con un descuento del 50% del precio de liquidación establecido por el editor; o en caso de remuneración proporcional, percibir el 10% del precio de liquidación facturado por el editor. Si el autor ejerce su derecho de compra con el descuento previsto en este artículo, no podrá cobrar la remuneración convenida, si esta fue pactada en proporción al precio de venta de los ejemplares.
Palabras clave de éste artículo
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Artículo 99. Si en el plazo de tres años a que se refiere el artículo anterior el editor opta por destruir los ejemplares no vendidos de la edición, deberá notificarlo al cedente, quien podrá exigir que se le entreguen gratuitamente todos o parte de los ejemplares, dentro del plazo de los treinta días siguientes a la notificación.
Ver artículo 99 de Ley 64 del año 2012
Artículo 100. Si dentro del plazo estipulado o del que fije el Tribunal, el editor no ha producido o hecho producir los ejemplares de la obra, o no los ha puesto en circulación o, en caso de haberse agotado la misma, no ha reeditado la obra a pesar de estar obligado a ello, el cedente tiene derecho a pedir la resolución del contrato, la devolución del soporte de la obra que hubiere entregado al editor y también la indemnización de daños y perjuicios cuando el editor no pruebe que la falta de producción o de comercio de los ejemplares o la falta de reedición de la obra proviene de un caso fortuito o de fuerza mayor. El Tribunal puede conceder al editor una prórroga no superior a la mitad del término original, subordinándola, cuando lo estime necesario, a la prestación de una garantía idónea. Puede también limitar la resolución a una parte del contenido del contrato.
Ver artículo 100 de Ley 64 del año 2012
Artículo 101. La muerte del autor antes de concluir su obra da por terminado el contrato de pleno derecho. Si después de haber realizado y entregado al editor una parte considerable de la obra susceptible de ser publicada, el autor fallece o le resulta imposible concluirla, el editor podrá, a su elección, desistir el contrato o darlo por cumplido en la parte realizada, mediante la rebaja proporcional de una cantidad de la remuneración convenida, a menos que el autor o sus derechohabientes manifiesten su voluntad de no publicar la obra inconclusa. En este caso, si el autor o sus derechohabientes ceden después el derecho de publicar la obra inconclusa a un tercero, deben indemnizar al editor por los daños y perjuicios ocasionados por la resolución del contrato. Si el carácter de la obra lo permite, el editor podrá, siempre que medie la autorización del autor o, cuando corresponda, de sus herederos o derechohabientes, encomendar a un tercero la conclusión de la obra, mencionando este hecho en la edición, en la que habrá de hacerse una clara distinción de los elementos así adicionados.
Ver artículo 101 de Ley 64 del año 2012
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