Artículo 98 - QUE APRUEBA EL ESTATUTO ORGANICO DE LA PROCURADURIA DE LA ADMINISTRACION, REGULA EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL Y DICTA DISPOSICIONES ESPECIALES
Ley 38 del año 2000
República de Panamá
Artículo 98. Cuando la persona a quien deba notificarse personalmente no resida en la sede de la entidad pública que emitió el acto, se comisionará para ello, por vía telegráfica o facsímil, a la entidad pública competente en el lugar de residencia del interesado o del lugar más cercano a ésta. En caso de no existir tal entidad, se comisionará al Alcalde o la Alcaldesa del Distrito o al Corregidor o la Corregidora de Policía respectivo. El telegrama o facsímil deberá contener la designación de la autoridad que la emitió, el lugar y la fecha, así como un extracto de la parte resolutiva o decisoria del acto que debe notificarse, con instrucciones precisas a la autoridad comisionada de que haga de conocimiento del notificado dicho extracto y, en su defecto, los recursos que contra el acto proceden en vía gubernativa y el término para interponerlos.
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domicilioalcaldepolicíacapital
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Artículo 99. El funcionario comisionado, una vez realizada la notificación, devolverá la actuación al despacho administrativo de origen, por correo certificado, la que se incorporará al expediente.
Ver artículo 99 de Ley 38 del año 2000
Artículo 100. La citación de los testigos, peritos o facultativos para que comparezcan ante la autoridad que conoce del proceso, se verificará por medio de una boleta firmada por ésta o por el Secretario o la Secretaria del Despacho o quien haga sus veces, la cual expresará el número que le corresponde, la identificación o número del expediente, si es el caso, el día, la hora y el lugar en que deben presentarse y el objeto de la citación. Ésta se hará por el portero o la portera, por un agente o una agente de policía u otra persona designada al efecto, quien entregará el original de la boleta a la persona citada, y le exigirá que firme la copia en prueba de haberse cumplido con esa formalidad y que anote el impedimento que tuviere en caso de no poder concurrir. Si no quisiere o pudiere firmar, el encargado de la citación hará que un testigo o una testigo firme por quien se niega o no puede hacerlo.
Ver artículo 100 de Ley 38 del año 2000
Artículo 101. De toda boleta de citación expedida se agregará una copia al expediente, y una vez cumplida la diligencia de citación, debe insertarse la copia recibida por el citado o, en su defecto, el respectivo informe secretarial del encargado de la diligencia, que contendrá una relación sucinta de los hechos o motivos que impidieron su ejecución, en caso de que ésta no se hubiese perfeccionado.
Ver artículo 101 de Ley 38 del año 2000
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