Artículo 98 - Código de La Familia
República de Panamá
Artículo 98. Para la validez de estas donaciones no es necesaria la aceptación.
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Artículo 99. Los bienes donados conjuntamente a los futuros esposos les pertenecerán en pro indiviso ordinario y por partes iguales, salvo que el donante haya dispuesto otra cosa.
Ver artículo 99 de Código de La Familia
Artículo 101. La donación hecha por razón del matrimonio es revocable en los siguientes casos: 1. Si fuera modal y el modo no se cumpliere; 2. Si el matrimonio no llegare a celebrarse en el plazo de un año; 3. Si la persona se casare sin haber obtenido consentimiento de sus padres o tutor en caso necesario; y 4. Si el matrimonio se ha disuelto o suspendido y el cónyuge donatario hubiere actuado de mala fe o con culpa, según la respectiva sentencia.
Ver artículo 101 de Código de La Familia
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