Artículo 98 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 98. En las de operaciones comerciales de curso sucesivo, la rendición de cuentas deberá hacerse cada año; en las demás, al concluirse cada negociación.
Palabras clave de éste artículo
rendición de cuentas
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Artículo 100. El que se ocupare constantemente en mediar en los negocios comerciales de otros, o contratare en nombre ajeno, estará obligado a atender el interés del principal con debida solicitud, debiendo comunicarle cuanto pueda tener importancia respecto de las operaciones de su cargo.
Ver artículo 100 de Código de Comercio
Artículo 101. El agente mediador de comercio responderá a cada una de las partes de los perjuicios que por su culpa se le ocasionaren en las negociaciones en que intervenga.
Ver artículo 101 de Código de Comercio
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